SAP Vizcaya 33/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2019:1048
Número de Recurso61/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/003768

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0003768

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 61/2018 - AR

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 305/2017

Contra / Noren aurka : Jacinto

Procurador/a / Prokuradorea : VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua : MARIA TERESA GONZALEZ RUIZ

Julio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

SENTENCIA N.º: 33/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D./D.ª ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D./D.ª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, constituida por los/las Magistrado/as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo penal abreviado 61/2018, dimanante de Proced.abreviado 305/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, seguido por un delito de estafa.

Figura como acusado/a Jacinto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado/a por la Procuradora Sra. Verónica Blanco Cuende, y defendido por la letrada Sra. María Teresa Gonzalez Ruiz. Y como Acusación Particular Don Julio representados por el Procurador Sr. Zigor Capelastegui Cristobal y defendido por el letrado Koldo Damborenea Apraiz.

El Ministerio Fiscal está representado por la Sra. María Angeles Carrillo.

Ha sido Ponente en esta causa el/la Magistrado/a D./D.ª ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM001, se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado en el que fue acusado Jacinto y que fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 28 de agosto de 2018.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 10 de abril de 2019 a las 10:00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el presente procedimiento manifiesta que los hechos relatados no son constitutivos de delito y que el acusado no es autor del delito de estafa del que se le acusa y en éste trámite elevó a definitvas sus conclusiones provisionales.

La acusación particular asimismo elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando se condena al acusado como autor de un delito de estafa del art. 250.1. 6º a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 8 euros diarios, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, y el abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusacón Particular.

La letrada defensora interesa la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Jacinto, natural de Ecuador y de nacionalidad española con DNI NUM002, y sin antecedentes penales, en el año 2011 era pastor de la Iglesia Evangelista de Txurdínaga en Bilbao, ciudad donde se había instalado en un principio y provisionalmente en el domicilio de Aurora, al existir una relación de amistad entre familiares de ambos, y donde residió durante un periodo aproximado de unos tres o cuatro meses.

A lo largo del citado año, en fecha no exactamente determinada pero no posterior al 14 de junio 2013, el acusado Sr. Jacinto había realizado una inversión, de cuantía desconocida, poseyendo unidades o acciones de una empresa denominada Better Living Global Market que en teoría operaba a través de los dominios de Internet, y cuyo capital social, su actividad, objeto social, y demás extremos resultan en gran medida desconocidos.

No obstante, la inversión que el acusado habría realizado consistió en aportar un dinero para la adquisición de una o más unidades pertenecientes a la citada empresa, de suerte que una vez adquirida la correspondiente unidad accedía por medio de Internet a una página de subastas de objetos, constituyendo dicho acceso una fuente de rendimientos o ingresos que se iban acumulando a la inversión realizada, acumulación de dinero que se desarrollaba de manera virtual a través de un E Wallet o billetero electrónico, y no en forma de entrega de dinero en efectivo en la cuenta corriente bancaria facilitada a la empresa.

Aunque no consta acreditada la cuantía exacta que el acusado habría invertido en esta empresa, ni por tanto el número de unidades o acciones de las que dispondría, sí resulta acreditado que desde el comienzo de esta inversión no percibió rendimiento económico efectivo y real alguno; es decir, no obtuvo ganancia alguna.

Pese a ello, y conociendo la inexistencia de ganancia o rendimiento alguno de esta operación económica, a finales del mes de noviembre de 2013 y dado que escuchó de Aurora que iba a percibir un dinero, le propuso invertir en la compra de unidades de la empresa Better Living, y ante la resistencia de ésta por no disponer del dinero, contactó con su pareja Julio, a quien comunicó las ventajas y grades rendimiento de la operación, expresándole, a sabiendas de que no era cierto, que recibiría 1000 euros al mes por una inversión de 3000 euros, y a quien convenció para que le entregara la cantidad de 3000 euros para destinarlos a la compra de

unidades; cantidad de dinero que el Sr. Julio entregó al acusado en su domicilio, previo reintegro de una cuenta corriente a nombre de su hijo, en fecha 21 de noviembre de 2013.

Recibida la citada cantidad de dinero el acusado facilitó unas claves de acceso a la Web de Internet, que el Sr. Julio no llegó a utilizar porque el acusado se comprometió a gestionar la supuesta inversión mediante el acceso a la publicación de la página Web correspondiente, y dado que el propio Sr. Julio le había transmitido previamente su total falta de conocimiento sobre cuestiones relacionadas con la informática; actividad ésta de gestión del acusado sin la que aquél no hubiera entregado dinero alguno.

Se desconoce con certeza el destino que el dinero dio al acusado una vez que le fue entregado, y si llegó siquiera a comprar alguna unidad, y sí consta que a día de hoy el Sr. Julio no ha recuperado la cantidad entregada de 3000 euros que reclama al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248, y 249 del Código Penal .

Según la Jurisprudencia plenamente consolidada del Tribunal Supremo los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( S.S.T.S. 1128, 1469, 634/00 o 1855/01 ); 3º.- la originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, al que ya nos hemos referido, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º.- el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas S.T.S. 1649/01 y las citadas en la misma y S.T.S 348/03, de 12 de marzo con plena vigencia, y el reciente ATS 398/2019, de 7 de marzo ).

A su vez, laSentencia del Tribunal Supremo núm. 467/2018, de 15 de octubre, recuerda que "... en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla...

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