AAP Barcelona 258/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2019:3546A
Número de Recurso371/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución258/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 371/18

Diligencias Indeterminadas 357/17-D

Diligencias Previas 1156/17-D

Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona.

Ilmos. Srs:

Dº. José María Torras Coll

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. José Alberto Coloma Chicot

A U T O

En Barcelona, a 29 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha de 13 de noviembre de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona Auto por el que se acordaba la incoación de diligencias previas, decretándose al propio tiempo el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las mismas, por no resultar debidamente justificada la comisión de infracción penal alguna, a la vista de la querella presentada por PERSONAL MARK SL (AREA CASA) frente a Indalecio, Jacinta, Jeronimo y Justino por presunto delito de revelación de secretos y delito relativo al mercado y a los consumidores.

Segundo

Notificada en legal forma al querellante la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, recayó resolución de fecha de 2 de marzo de 2018 por la que se desestima el precitado recurso; notificado que fue, y admitido el recurso de apelación, se ha dado el curso legal al mismo, elevándose la causa a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior tramitación y resolución.

Tercero

Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se nombró como Magistrada Ponente del recurso a la Ilma. Sr. Dª. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El hoy recurrente alega en su escrito de reforma y subsidiario de apelación, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución combatida que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, en segundo lugar, que los hechos denunciados son constitutivos del delito de relevación de secretos de los artículos 197 y 199 del Código Penal y del delito relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 278 y 279 del mismo texto legal, por virtud del apoderamiento por parte de los querellados de la información contenida en la base de datos de la querellante para la que habían trabajado, y utilizarla en los anuncios de la empresa Home Group a la que pasaron a trabajar.

Pues bien, la resolución combatida, confirmada íntegramente por la resolución que resuelve el recurso previo de reforma, hace análisis de los hechos que son denunciados, y así, los querellados, habrían sido trabajadores de la querellante PERSONAL MARK, SL- AREA CASA (empresa de intermediación inmobiliaria), habiendo pasado a trabajar con posterioridad a otra empresa dedicada a la misma actividad, también querellada, HOME GROUP, SL, apoderándose previamente de la cartera de clientes de la entidad querellante (información contenida en la base de datos de la querellante, Habitasoft) para emplearla en los anuncios de la empresa HOME GROUP, SL, y se aportan tres informes periciales que revelan que los pisos que oferta HOME GROUP, SL, son pisos que ofertaba la querellante.

Concluye el auto impugnado que, "examinados los referidos informes se constata que los mismos únicamente hacen referencia a un número concreto de pisos ofertados por ambas inmobiliarias en que las fotografías de los mismos son coincidentes, sin embargo, los datos referidos a los pisos comercializados son en general públicos y suelen aparecer en infinidad de páginas web. No existe de esta forma, acreditación alguna, ni siquiera a modo indiciario, de que ninguno de los querellados, extrabajadores de PERSONAL MARK, SL (AREA CASA), pasara a efectuar acto alguno de concurrencia desleal para con aquella al entrar a trabajar en HOME GROUP, SL".

Se concluye en la resolución combatida que, sin perjuicio de lo anterior, los mismos hechos fueron denunciados en su día, dando lugar a las diligencias indeterminadas 356/16 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, y archivadas por Auto de fecha 26 de mayo de 2016 .

Segundo

Sentado cuanto antecede, como acertadamente se razona en el Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción " a quo" debemos partir de la base que no existe en el proceso penal un derecho incondicionado y absoluto a la sustanciación de toda notitia criminis contenida en la denuncia iniciadora del procedimiento penal,ya que de forma reiterada la jurisprudencia viene declarando que una resolución judicial de archivo inicial de la denuncia no es,en absoluta,contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la C.E .,siempre y cuando el órgano judicial entienda razonable y razonadamente,es decir,motivadamente,que la conducta o los hechos denunciados carezcan de ilicitud penal que es lo que acontece en el supuesto examinado. Así, respecto al derecho al ejercicio de la acción penal el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma unívoca: que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24,1 de la Constitución ( RCL 1978\ 2836 ) un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión ( SSTC 148/87 [RTC 1987\ 148 ], 23/88 [ RTC 1988\ 23] ; AATC 740/86, 419/87, entre muchas otras )" ( ATC. 11-9-1995 ).

Y decimos, como acertadamente razona el Auto que se recurre, frente a la ausencia de motivación aducida por la apelante, dado que, de la lectura de este, se desprenden los motivos que determinan la razón de la decisión de archivo sin quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al denunciante. Motivos, que tal y como se desprenden de su razonamiento jurídico único, residen en la ausencia de la concurrencia de los elementos del tipo que se denuncia, en esencia, delito de revelación de secretos, que la querellante, invoca junto con el delito relativo al mercado y a los consumidores del artículo 278 del Código Penal, en directa relación con los artículos 197 y 199 del mismo texto legal, a la vista de los informes periciales acompañados por la denunciante a su escrito de querella, a los que se hace expresa referencia en el Auto combatido, no tratándose de un simple modelo estandarizado atendido el tenor literal del mismo, ajustado a los hechos puestos de manifiesto en la querella, con expreso análisis de la documental que se acompaña a la misma, con referencia a las diligencias indeterminadas 356/2016, incoadas y archivadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona en virtud de denuncia formulada en su día por la querellante en los mismos término, en fecha 11 de mayo de 2016 según es de ver a los folios 12 y 13 del testimonio remitido.

Tercero

En este escenario y para resolver el presente recurso debe atenderse al siguiente marco legal y jurisprudencial.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Auto de 19 diciembre 2013 dispone: " Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM (LEG 1882, 16) ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no...

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