SAP Tarragona 313/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
ECLIES:APT:2019:1019
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución313/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 73/2017

Procedimiento Abreviado nº 111/2017

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona

Tribunal

Magistrados:

D. Ángel Martínez Saez (Presidente)

D. Ignacio Echeverría Albacar

Dª. María Joana Valldepérez Machi

SENTENCIA Nº 313 / 2019

En Tarragona a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Primitivo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido del Letrada Sra. Oliver Mas y representado por la Procuradora Sra. Vidiella Mars; con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que existiera alteración o introducción de cuestiones distintas a las alegadas hasta ese momento por las partes.

Seguidamente, a la vista de no mediar impugnación de los informes periciales obrantes en autos, Dictamen de la Unidad Central del Laboratorio Químico y su anexo, obrante a los folios 93 a 95 al igual que respecto al informe pericial de valoración económica de la droga del folio 114, se propuso a las partes que su inclusión en el cuadro probatorio se desarrollara como pericial documentada a la vista del acuerdo no jurisdiccional de las dos Secciones de esta Audiencia Provincial de fecha 1 de octubre de 2018, aquietándose las partes a tal marco sin oponer objeción alguna, comenzando con la práctica probatoria.

SEGUNDO

A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La Sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre la alteración del cuadro probatorio, acordándose que el acusado declarara en último lugar. En consecuencia, se alteró el orden probatorio y se procedió a la práctica de la prueba admitida con el siguiente orden: practica de las siguientes pruebas testificales de los Agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, y de Ruperto, practicando posteriormente la prueba pericial del Instituto Nacional de Toxicología e Informe de Valorativo de la Droga tenida como prueba documentada, concluyendo con la prueba documental propuesta por las partes y la toma de declaración del acusado, Primitivo .

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto y admitido, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal (en su redacción vigente a la fecha de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 84 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes e imposición de las costas causadas, con el consiguiente comiso y destrucción definitiva de la droga incautada.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - El día 26 de febrero de 2016 los miembros de los Agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM000 y NUM001, se encontraban en las proximidades de la calle San José esquina con la calle Rebolledo en labores de vigilancia por tráfico de sustancias estupefacientes y de ocupación de viviendas en la zona a resultas de denuncias del vecindario.

Sobre las 18.45 horas vieron como se acercaba un ciclomotor que estacionó en la zona de motos habilitada para ello, comenzando su ocupante a usar el móvil, percatándose los agentes de como, instantes después, Primitivo salía del portal de su domicilio y se acercaba a la persona de la motocicleta, quien resultó ser, Ruperto

, que se encontraba esperándole en el lugar, se saludaron, y sin mayor conversación entre ellos, los agentes vieron como Primitivo le entregaba a éste último dos papelinas y este le daba al menos un billete de 50 € al cambio.

Advertido el intercambio, los Agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM000, y NUM001, procedieron a detener a ambos, sacando Ruperto del bolsillo trasero de su pantalón una bolsa de una sustancia de color blanco que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,70 gramos con una riqueza del 82%.

Así mismo, tras la comprobación anterior, procedieron a la detención de Primitivo quien se encontraba en posesión de 90 € distribuidos en un billete de 50 y dos billetes de 20 euros.

La citada droga hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor total de 84,85 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables, en los términos indicados en el discurso fáctico de esta resolución, que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público.

En particular, el cuadro probatorio practicado en sede plenaria ha venido integrado por la declaración de los testigos, interrogatorio del acusado y finalmente prueba documental, dando un resultado unívoco de responsabilidad criminal contra el acusado que se documenta en la presente. La prueba testifical de los Agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM000, NUM001, especialmente, y de los agentes con TIP NUM002 y NUM003 es consistente y coherente con lo acontecido el día de los hechos probados, sin dejar lugar a dudas a la Sala de lo ocurrido.

De este modo ha quedado terminantemente probado que los hechos imputados son fruto de una labor investigadora y de vigilancias del lugar de los hechos pues según relató el agente NUM000 se encontraba vestido de paisano junto al agente NUM001, en la zona de la calle Rebolledo con la calle san José en labores de seguridad ciudadana por tráfico de estupefacientes y ocupación de viviendas. Estando en la calle, a unos 7 metros del lugar de los hechos, llegó un ciclomotor que estacionó en el parking de motos, y comenzó a usar el móvil, saliendo poco después Primitivo de su domicilio, que se dirigió a la persona de la motocicleta, momento en que el agente decidió acercarse a unos 3 metros, aproximadamente, viendo como se saludaban y sin casi entablar conversación, vio claramente como Primitivo entregaba a Ruperto una papelina y éste le entregó a cambio un billete de 50 €, decidiendo actuar conjuntamente con su compañero, identificando a cada uno de ellos, quedándose el declarante con Primitivo quien le enseñó, sacándolo del bolsillo trasero del pantalón, las dos papelinas con polvo blanco. Interrogado por la defensa, el agente no dudo en explicar y explicitar tanto la distancia a la que se encontraba del pase como la suficiente luz que había en el lugar al ocurrir los hechos escasos dos metros de una farola alumbrada.

Dicho testimonio conecta con el testimonio del Agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM001, quien expuso, un mismo núcleo fáctico incriminatorio contra el acusado, esto es, que acudieron al lugar vestidos de paisano, presenciando llegar una motocicleta conducida por Ruperto, utilizar el móvil e inmediatamente después salir del portal Primitivo, acercarse al primero y entregarle una papelina a cambio de, al menos, un billete de 50 €, procediendo a su rápida intervención e identificación de los sujetos, quedándose el declarante con el detenido y presentado hoy como acusado por la fiscalía.

Los Agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM002 y NUM003 no aportaron mayores datos fácticos al plenario al acudir una vez ocurridos los hechos, a requerimiento de sus compañeros, al encontrarse estos en funciones de control, vestidos de paisano, ocupándose de la detención y resto de diligencias. Especialmente relevante de sus testimonios fue el acta de declaración recogida a Ruperto obrante al folio 14 de las actuaciones que los agentes declararon que leyeron personalmente al testigo previa a su rúbrica y sin objeción alguna por éste.

Los dos agentes, NUM000 y NUM001, sin duda alguna, ni error o variación argumental, afirmaron haber presenciado un "intercambio típico", siendo ambos agentes precisos al recordar haber visto la entrega de dinero, fueron contundentes y coincidentes en sus testimonios, con un mismo núcleo fáctico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 295/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • 2 Noviembre 2020
    ...dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha de 4 de julio de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 73/2017 , y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Herminio a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR