SAP Girona 317/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2019:1046
Número de Recurso379/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120188095943

Recurso de apelación 379/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A

Procurador/a: CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS

Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: Elena, Virgilio

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: Albert Garcia Borras

SENTENCIA Nº 317/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 22 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 247/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A contra la sentència de data 05/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria De La Fe Alberdi Vera, en nombre y representación de Elena y Virgilio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Virgilio y doña Elena, representados por doña María Fe Alberdi Vera, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (BANCO SANTANDER), representado por el Procurador don Carlos Javier Sobrino cortés, y en consecuencia procede:

  1. CONDENAR a BANCO POPULAR (BANCO SANTANDER) a abonar a don Virgilio y doña Elena, el importe de diez mil treinta y nueve son sesenta y siete euros (10.039,67€), más los intereses legales desde el día 7 de junio de 2016 para los derechos que se compraron en esa fecha por importe de 1.752,17€, y desde el 20 de junio de 2016, para los derechos que se adquirieron por 8.287,50€. A su vez el cliente restituirá los títulos.

  2. CONDENAR en costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JAUME MASFARRÉ COLL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada invoca en esta alzada los motivos de oposición que le han sido desestimados en la instancia. Sin perjuicio de lo que razonaremos a continuación cabe decir, de entrada, que compartimos la valoración probatoria hecha en la instancia, así como los argumentos jurídicos que sustentan la desestimación de las pretensiones de la parte ahora recurrente, a los cuales nos remitimos en aquello que sea necesario para evitar reiteraciones innecesarias.

La recurrente insiste en su falta de legitimación pasiva, que fundamenta en el hecho de que la adquisición de los títulos se hizo a un tercero a través del mercado secundario. Opone también que se haya probado la existencia de irregularidades en las cuentas del Banco Popular. Considera que ni de la pericial practicada de adverso ni del folleto explicativo del producto se deriva este hecho. En este sentido, recuerda que las cuentas del banco se encontraban auditadas, que existía un control de solvencia (que distingue del de liquidez), que, a su entender, los métodos que el perito emplea para el cálculo de los créditos de morosos y valoración de activos no son correctos y que la "reexpresión" de las cuentas en el mes de abril de 2017 se hizo voluntariamente por el banco y no tuvo un impacto significativo en las cuentas del banco popular. En este sentido, defiende que nos encontramos ante un supuesto diferente a aquel que tuvo lugar con la reformulación de cuentas de Bankia.

Sostiene igualmente el apelante que no existe un error en el consentimiento por parte de los demandantes. Compraron acciones, sometidas a las fluctuaciones de los mercados, hicieron un seguimiento de las mismas y, en todo caso, su error no sería excusable. Defiende, en este sentido, que el folleto informativo no incurría en falsedades.

De forma subsidiaria, solicita que se limite el daño, puesto que fue una decisión de los compradores mantener la titularidad de las acciones a la espera de su evolución, no existiendo una relación de causalidad entre la actuación del banco y el daño por el cual se reclama.

SEGUNDO

Un caso análogo al que aquí se plantea fue resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 28/6/2019, de la que el recurrente, como parte de aquel procedimiento, tiene conocimiento. Las objeciones del Banco Popular en aquel proceso a una sentencia de instancia que, como la que nos ocupa, estimó la petición de nulidad de los demandantes, eran esencialmente las mismas que aquí se plantean. De hecho, tanto en uno y otro caso nos encontramos con clientes que compran acciones que el Banco Popular les ofrece en el mes de junio de 2016. Por ello, los argumentos allí dados son plenamente válidos para resolver las cuestiones que el banco vuelve a plantear aquí.

Y así, en relación a la pretendida falta de legitimación pasiva del Banco, que la sentencia de instancia desestima por ser él quien ofrece el producto e informa indebidamente del mismo al cliente, nuestra sentencia citada establecía, en igual sentido, que:

" el primer fundamento jurídico de la resolución apelada, analiza la legitimación "ad causam" de la parte demandada, afirmando que:

  1. Efectivamente estamos ante una adquisición en mercado secundario, pero solo en relación a la primera de las adquisiciones, el 14 de enero de 2016, pues la segunda se efectuó desde la propia entidad.

  2. En todo caso, la adquisición de las acciones en mercado primario o secundario no afecta al deber de información ni a la legitimación ad causam de BANCO POPULAR.

  3. Resulta evidente que la efectiva influencia en la formación del consentimiento de la información contenida en el folleto informativo es cuestión de fondo del proceso, y dicha información emanada de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. permite constituirle en titular de la relación jurídica contenida en el petitum de la demanda y popr ello entender que la relación está válidamente constituida entre las partes litigiosas, apreciando legitimación ad causam de la parte demandada, al ser ésta la entidad emisora de los títulos y autora de la información sobre la que se prestó el consentimiento para su adquisición.

Es verdad que en sus razonamientos no hace explícita referencia a los derechos de adquisición preferente de las acciones, pero ello no es óbice para entender que la referencia a la legitimación pasiva es general, en el sentido de que la compra de las acciones por la entidad actora, constituye una operación global que se inició con la adquisición de los derechos de suscripción, necesarios para proceder la demandante a la compra preferente de acciones procedentes de la ampliación, constituyéndose así en un precedente ineludible integrado en la operación de suscripción de la ampliación y en el precio de coste de la operación, sin justificación alguna para discriminar con eficacia la adquisición de los derechos por un lado y la suscripción preferente de la ampliación a la cual accedía a través de ella.

Si a ello se añade que la compra de los derechos se suscribía en las mismas oficinas del Banco, en el momento de firmar las órdenes de compra de las acciones, y la comercialización se instrumentó mediante una póliza de crédito cuyo importe abarcaba tanto la compra de las acciones como de los derechos de suscripción preferente, todo indica razonablemente que la parte compradora no tuvo conocimiento de que contratara con otro que no fuera el propio Banco o que adquiría los derechos de un tercero, ajeno a sus designios.

De hecho, la sentencia apelada ya viene a dispensar esta interpretación cuando establece que la devolución de los derechos es consecuencia de la aplicación del art 1303 CC, respecto a las segundas adquisiciones de 3 de junio, en relación a la compra de los derechos para acudir a la ampliación, dentro de la recíproca restitución de las prestaciones de las partes.

Por lo tanto, no puede aceptarse la incongruencia omisiva denunciada en el recurso, porque la posición mantenida en...

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