SAP Cádiz 294/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2019
Número de resolución294/2019

º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 9 4

Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín Fernández Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERAJUICIO ORDINARIO Nº 723/2016ROLLO DE SALA Nº 653/2018

En Cádiz a 25 de septiembre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia,formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y

en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En calidad de apelante han comparecido Basilio y Frida, representados por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortiz Miranda.

En concepto de apelada ha comparecido la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ferreres Comella.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/septiembre/2018 en el procedimiento civil nº 723/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por los actores, Sr. Basilio y Sra. Frida, debe ser desestimado, de manera que deberá confirmarse el rechazo de la demanda por ellos interpuesta contra la entidad financiera demandada, Banco Santander S.A.

De entrada, habrá que indicar que la representación letrada de los actores ejercitó dos acciones acumuladamente: una primera de ineficacia contractual por razón de la eventual concurrencia de un error como vicio del consentimiento, y una segunda acción de responsabilidad contractual. Pues bien, la Juez a quo en la sentencia recurrida ha resuelto litigio considerando que la primera de ellas estaba perjudicada por causa de caducidad y rechazando la segunda por razones de fondo como es de ver en su Fundamento de Derecho 4º. A tenor de lo que se alega en el recurso, esto es, en el escrito inicial de formalización del recurso de apelación y en el sorpresivo escrito de " ampliación a recurso de apelación ", la parte recurrente muestra un tácito aquietamiento a la desestimación de la segunda de las acciones, de manera que no impugna la decisión adoptada en la instancia y concentra sus esfuerzos en combatir la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada como principal.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad por la concurrencia de un vicio en el consentimiento en la adquisición de VAlORES SANTANDER. Como queda dicho, a instancias de la representación letrada de la entidad demandada, la Juez a quo ha estimado la excepción de caducidad, que es una de las alegaciones más recurrentemente utilizadas por las entidades financieras en su defensa en supuestos como el de autos. En autos, la representación letrada de los recurrentes introduce alguna variante, como lo es de la cuestionar, sin aparente fundamento, la naturaleza del plazo que nos ocupa al que llega a calificar como de prescripción para inmediata y contradictoriamente aplicarlo en términos de caducidad.

Se ha ejercitado en éstos una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento de manera que, conforme al art. 1301 del Código Civil, dicha acción caduca a los cuatro años, sino también recurrente el problema de determinar en qué fecha ha de situarse el dies a quo para el inicio del cómputo del referido plazo de caducidad . Como ya sabemos a esta cuestión, le dio respuesta la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 12/enero/2015,

luego seguida por muchas otras como la de 16/septiembre/2015.

En ella se recuerda la distinción entre la perfección y la consumación del contrato, ya diferenciadas por la jurisprudencia clásica de la Sala Primera (" No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala nº. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )" ), especificando que no basta la perfección del contrato, sino que es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Para entender consumado el contrato es necesario que se haya configurado definitivamente la situación jurídica que resulte del mismo: en materia de contratación bancaria, no puede entenderse sin más que la consumación del contrato se produce con la mera contratación y que a aquella fecha ha de estarse para computar los plazos de caducidad. Por el contrario, conforme con el tradicional criterio de la actio nata, que es también el que se recoge en los actuales Principios Generales del Derecho Europeo de Contratos, el cómputo para el ejercicio de la acción ha de comenzar cuando se tiene cabal conocimiento de la causa motivadora de la acción.

Explica el Tribunal Supremo lo que sigue: " Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del art. 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el...

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