SAP Zaragoza 823/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2019
Fecha16 Octubre 2019

SENTENCIA núm 000823/2019

Presidente

D.. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0007262/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000368/2019, en los que aparece como parte apelante, Debora y Alfonso, representados por el Procurador de los tribunales, JAVIER FRAILE MENA ; y asistidos por el Letrado NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y como parte apelada, BANCO SANTANDER representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por el Letrado Dº MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de enero de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Debora y Alfonso, contra BANCO SANTANDER SA, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Alfonso Y DOÑA Debora ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque, aunque declara la nulidad de la cláusula de gastos, no concede la devolución de los mismos por apreciar prescripción de dicha reclamación, de lo que deduce que los actores carecían de interés legítimo para demandar.

SEGUNDO

Recurre la parte actora. Está en desacuerdo con ese pronunciamiento. Con la prescripción y solicita la nulidad de la cláusula de interés de demora, que instó en la ampliación de su demanda y la devolución de lo satisfecho por ellos. Así como la condena en costas de la demandada.

TERCERO

Este tribunal ha reiterado la posibilidad de ejercitar por separado las acciones de declaración de nulidad y la de reintegración de sus consecuencias.

La sentencia 365/2019, 3-5 de esa sección se expresaba así: " TERCERO.- Las Ss. 378/2016, 1-7 y 722/17, 20-11 han reiterado la posibilidad de pedir la declaración de nulidad mediante una demanda y, posteriormente, solicitar la reclamación de cantidades concretas en un nuevo procedimiento. Pues, a tenor del At. 400 LEC, no existe obligación de acumular ambas acciones. Aunque ello sea lo habitual.

Así, la S.T.S. 19-11-2014 razonaba así: "Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.""

CUARTO

Además, "Aceptar otra tesis supondría obviar la existencia de las denominadas sentencias meramente declarativas ( art. 521 LEC). Lo que obligaría, en todo caso, a realizar peticiones de condena aun en supuestos de incertidumbre como la que rodeaba las consecuencias condenatorias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo."

QUINTO

Por otra parte, como se desprende de la S.T.J.U.E. 21-12-2016, es la propia incertidumbre sobre las consecuencias de la nulidad (se refería a la cláusula suelo)lo que ampara la división de acciones, pues no se puede exigir al consumidor un análisis de previsibilidad, cuando la propia jurisprudencia se pronuncia dubitativamente.

SEXTO

Prescripción.- La sentencia 595/2019, 8-7 se pronunciaba así:

SEGUNDO

La reciente S. 436/19, 29-5 se ref‌iere a esta cuestión:

" PRIMERO.- La cuestión nuclear que se plantea es la relativa a la interpretación de la institución de la prescripción aplicad a la restitución de las cantidades correspondientes a los pagos hechos por condiciones generales...

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