AAP Toledo 159/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIES:APTO:2019:287A
Número de Recurso305/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

Rollo Núm......................................... 305/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 ................. DIRECCION000 (Toledo)

DCT nº 99/2003 (pieza de gastos extraordinarios)

A U T O

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 305 de 2019 de la Audiencia Provincial de Toledo, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 (Toledo), en el juicio de divorcio, núm. 99/2003, sobre gastos extraordinarios, en el que han actuado, como apelante Sofía, defendida por el Letrado Sr. D. Antonio Roldán Almagro y representado por Dª. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, y como apelado D. Lucio, representa do por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Vaquero Delgado y defen dido por la Letrada Sr. Dª. María Inmaculada Poveda Mascaraque.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 (Toledo), se sigue procedimiento de divorcio, sobre gastos extraordinarios, en el que con fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto cuya parte

dispositiva establece: "Debo acordar y acuerdo, que los gastos a los que se refiere este procedimiento (los gastos de matrículas y clases particulares de la hija común de las partes), no son gastos extraordinarios. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo."

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación de Dª. Sofía recurso de apelación contra el auto que, en fecha de 17 de septiembre de 2018, se pronunció sobre el carácter de gastos extraordinarios de determinadas expensas, alegando como motivos del recurso los siguientes: que los gastos se habían comunicado al padre al inicio de este incidente; que la reclamación de los gastos no tiene por qué diferirse a un procedimiento de modificación de medidas; que los gastos reclamados son necesarios e imprescindibles; que no es requisito necesario, para que el pago deba ser asumido por las dos partes, que sea consentido por las dos partes; que no es de aplicación el criterio de proporcionalidad que se deduce del artículo 142 Código Civil; que los gastos universitarios han de ser considerados como imprevisibles, dado que cuando se fijaron los alimentos la hija tenía 10 años de edad; y que las clases de inglés se consideran por la jurisprudencia menor como gastos extraordinarios.

SEGUNDO

Entendemos que son varias las cuestiones que se dilucidan en el presente recurso de apelación, relacionado con el modo y supuestos en que pueden exigirse gastos extraordinarios, efectuados en interés de un hijo, al progenitor que no los ha satisfecho. Serían las siguientes: en primer lugar, la delimitación del concepto de gasto extraordinario; en segunda instancia, si tales gastos deben ser comunicados al otro progenitor antes de su devengo; y, en último lugar, si los concretos gastos que ahora se reclaman se han de incluir en el concepto de gastos extraordinarios.

Sin perjuicio de que puedan establecerse parámetros generales para dirimir los aspectos que se derivan de las materias reseñadas con anterioridad, es preciso también partir, para resolver la controversia suscitada, de las previsiones que fueron establecidas en la sentencia dictada en el procedimiento del que parte la presente ejecución. La misma determinaba, en relación con los gastos extraordinarios lo siguiente: " Igualmente, sufragará D. Lucio la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que provoca el gasto y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolverá el juez ."

TERCERO

Han de considerarse extraordinarios aquellos gastos que "nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable", o, en otros términos, no excedentes del genérico contenido del art. 142 del Código Civil, con independencia, por tanto, de la pensión alimenticia ordinaria que ya se abona, y que ha de entenderse comprende "todo lo necesario por razón de sustento, habitación, vestido, asistencia médica".

La más reciente doctrina del Tribun al Supremo establece ( STS de 21 septiembre 2016, núm. 557/2016, rec. 2773/2015, que cita la sentencia del Alto Tribunal núm. 579/2014 de fecha 15 de octubre de 2014) que "Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos... Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2014, núm. 579/2014, rec. 1983/2013, ya citada, manifiesta que "son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 2014, núm. 569/2014, rec. 1935/2013 señala, que "es cierto que tiene declarado la Sala, en su sentencia núm. 721/2011, de 26 de octubre, como indica la recurrente, que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

En suma, para ser calificado de gastos extraordinario debe ser (por todas, STS 11 de marzo de 2010) los gastos han de caracterizarse por los siguientes requisitos:

  1. Necesarios: han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que...

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