SAP Cádiz 154/2019, 28 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2019:1947 |
Número de Recurso | 259/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 154/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180007373
S E N T E N C I A Nº 154/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 259/2019-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 1307/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: VENDER MI COCHE, S.S.
Procurador: IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS
Abogado: JOSE ANTONIO RUANO GARCIA
Apelado: Elias
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: MARIA JESUS GARCIA JIMENEZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en JUICIO ORDINARIO Nº 1307/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la representación de VENDER MI COCHE SL
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de junio de dos mil diecinueve, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Vender mi coche SA", contra don Elias
, declaro no haber lugar a las pretensiones articuladas en la demanda.--Las costas causadas en la instancia se imponen a la parte actora".
Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora VENDER MI COCHE SL al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba o subsidiariamente considerar que el contrato es nulo o que procede la resolución por incumplimiento contractual.
Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene...
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