AAP Santa Cruz de Tenerife 843/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:573A
Número de Recurso987/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución843/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación autos violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000987/2019

NIG: 3802343220190006778

Resolución:Auto 000843/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0002008/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Amparo

Apelante: Cosme ; Abogado: Carlos Daniel Gonzalez Mendez

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Emilio Moreno y Bravo

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucia Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Cosme se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, por el que no se accedió a su solicitud de suspensión de

la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión que le fue impuesta por sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el citado Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su referido Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, al ser condenado, con su conformidad, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, solicitando que se revocara dicha resolución y se acordase la suspensión de la misma.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios señalados por las partes, que tuvieron efectiva entrada el 27 de septiembre de 2019, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo 24 de octubre de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 8 de agosto de 2019 alegando, en esencia, que concurrirían los requisitos exigidos en el artículo 80.3 del Código Penal, afirmándose que el apelante no habría sido condenado desde 2015 y ninguna llevaba aparejada pena de prisión al tratarse de delitos leves, no guardando ninguno de ellos relación con un delito de quebrantamiento de condena. Se afirma que se habrían introducido por error en su hoja histórico penal algunos antecedentes que no le corresponderían al recurrente sino a " Felicisimo ", por lo que los mismos no serían computables en la presente causa. Se añade que también cabría acordar la suspensión en atención a que el apelante habría cometido los hechos a causa de su drogadicción; condición que habría sido reconocida en el auto recurrido. Igualmente, se refiere que el recurrente prometería no volver a delinquir, quedando a disposición del Tribunal para cumplir la regla o reglas de conducta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1 del Código Penal, se fijen, incluida su participación en programas de deshabituación del consumo de drogas o estupefacientes. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

  1. El beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena precisa, para su concesión, de la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pero siempre se trata de una facultad discrecional que tiene exclusivamente el Tribunal sentenciador para que, en los supuestos en que concurran los requisitos del artículo 80.2.1ª, 2ª y 3ª, pueda -y no deba acordarse-, atendiendo fundamentalmente a que se estime que sea "razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos" (artículo 80.1). En definitiva, se atiende a la peligrosidad del sujeto, pues no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 7 de mayo de 1986, afirmaba que la Constitución no obliga a los tribunales penales a conceder dicho beneficio aunque se cumplan los requisitos del Código Penal, siempre y cuando se motive la existencia de peligrosidad. Excluyendo la excepcionalidad de su concesión cuando no es delincuente primario, el hecho de ser delincuente habitual ( nº 3 del artículo 80, cuyo concepto se mantiene en el artículo 94 del Código Penal, no afectado por la reforma operada).

    En efecto, el artículo 80.1 del Código Penal recoge que los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso, mediante resolución motivada, la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando a tal fin "las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas". El artículo 80.2 del Código Penal establece que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Con relación a este requisito igualmente se dispone que se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o

    tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

    A mayor abundamiento, si bien es cierto que el artículo 80.1 del Código Penal prevé la posibilidad de que el Juez o Tribunal valore la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, evitando así los evidentes perniciosos efectos que el cumplimiento de penas de corta duración genera de ordinario en el delincuente primario al ingresar en el circuito penitenciario, también es cierto que para la concesión de tal beneficio el citado precepto exige una resolución "motivada" (reforzando así la exigencia constitucional de motivación por defecto exigible en toda resolución judicial) por cuanto el Legislador ha pretendido que tal concesión no se produzca de una forma automática sino que se aplique tal posibilidad de forma excepcional, exigiendo por ello que motivadamente se justifique la excepción a la regla. Regla que no es otra que la no concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena, por más que la actual redacción, en comparación con la anterior, prevea nuevos supuestos y una cierta flexibilización de algunos de los requisitos precisos para su concesión. Por ello, no puede olvidarse que la simple concurrencia de los requisitos enumerados en el artículo 80.2 del Código Penal no conlleva de forma automática la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, debiéndose valorar además otros factores, entre los cuales el Legislador ha destacado "las circunstancias del delito cometido", "las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas", aunque no son los únicos parámetros que pueden ser tenidos en cuenta pues del artículo 80.1 del Código Penal se deriva que se debe atender fundamentalmente a tales circunstancias, por lo que su dicción literal no excluye que por el Juez o Tribunal se puedan barajar otras distintas.

  2. Sentado lo anterior, no pueden compartirse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente pues, como es de ver en la sentencia de instancia de la que trae causa la ejecución (en sus hechos probados se refiere que le constaban "numerosos antecedentes penales no computables", siendo su última condena anterior impuesta en sentencia firme de 28 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio Rápido por Delito nº 1893/19 -luego, Ejecutoria nº 335/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife-, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal) y de su hoja histórico penal, que...

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