SAP Las Palmas 401/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:1924
Número de Recurso963/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución401/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000963/2019

NIG: 3501943220180005950

Resolución:Sentencia 000401/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002111/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Juan ; Abogado: Juan Carlos Prieto Puente

Apelante: Laureano ; Abogado: Ibrahima Soumare Mane

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2/12/2019.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 963/2019, dimanantes del Juicio por Delito Leve n.º 2111/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito leve de amenazas, figurando como denunciante Juan y como denunciado Laureano ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17/6/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 17/6/2019 se dicta el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade 2 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, más costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 17/6/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado Laureano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciante a la estimación de recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:"ÚNICO: El 22 de junio de 2018 sobre las 13:00 horas, Laureano se personó en el lugar de trabajo de Juan sito en Avenida de Canarias 388 planta 2 local 2 de Santa Lucía de Tirajana y le dijo con el puño cerrado y en alto que era colombiano y que en su país se hacían las cosas de otra manera conminándole a abrir la puerta de los contadores o le pegaría. ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del denunciado Laureano contra la sentencia condenatoria de fecha 17/62019 se basa en los siguientes motivos que son:

En primer lugar, el motivo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la CE por falta de motivación de la sentencia y del principio acusatorio alegando que el tiempo del verbo "pegar" consignado en la declaración de hechos probados de la sentencia difiere del tiempo del verbo utilizado por el denunciante en la denuncia y luego ratificada en el plenario "te pego". Todo lo cual considera muy relevante a efectos penales, pues a su entender el juez amoldó y corrigió la denuncia utilizando el futuro para su mas fácil acomodo en el tipo de amenazas del artículo 171-1 del CP, con contravención del Principio Acusatorio. Y, añade que la sentencia no motiva adecuadamente la valoración de las pruebas a las que llega para formar su convicción condenatoria mas allá de simples referencias vagas e imprecisas, provocando efectiva indefensión.

Y, en segundo lugar infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171-1 del CP alegando que los hechos denunciados, aún de ser ciertos, no configuran el anuncio de un mal futuro (te pego), injusto y determinado, que es lo que exige el tipo penal aplicado, sino solo el anuncio de un mal presente e instantáneo (no futuro), proferido en el calor de una discusión, sin relevancia penal.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que son varios los motivos invocados por el recurrente procede, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, examinar por separado las cuestiones de forma y de fondo esgrimidas, empezando de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa so pretexto de la vulneración del PrincipIo Acusatorio y de falta de motivación.

En relación al Principio Acusatorio hay que decir que se trata de un principio estructural del proceso penal, que requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado.

La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación.

Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación y el Tribunal Constitucional, en Sentencias núms. 17/1988 EDJ1988/333, 168/1990 EDJ1990/10051, 47/1991, de 14 febrero 1995 EDJ1991/2252 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995, 14 marzo EDJ1996/2094, 29 abril EDJ1996/3617, 4 noviembre 1996 EDJ1996/8054 y 17 de julio de 2008 EDJ2008/161761, en la que se mantiene que "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE EDL1978/3879 conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado

si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo" ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre EDJ1997/20971).

El Tribunal Supremo, en sentencias núm. 1954/2002, de 29 de enero EDJ2003/2108 y núm. 503/2008 de 17 de julio EDJ2008/161761, sostuvo que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Desde otro punto de vista, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal que configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral porque es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, "siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido" ( STS núm. 503/2008 de 17 de julio EDJ2008/161761 ).

Como tampoco impide que el Tribunal modifique la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló en la STC núm. 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276, que "so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos " y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su...

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