SAP Madrid 541/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2019:16906
Número de Recurso591/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución541/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0020410

Recurso de Apelación 591/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 75/2016

APELANTE: D./Dña. Luis Pablo

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

APELADO: D./Dña. Jesus Miguel y D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Tutelado: Ángeles

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 75/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D. Luis Pablo apelante - demandante, representado por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra D. Jesus Miguel y D. Juan Ramón así como IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., apelados - demandados, representados respectivamente por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Luis Pablo en calidad de tutor de DOÑA Ángeles representado por el procurador Sr. Pidal Allendesalazar, contra HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL S. A. U. representado por el procurador Sr. Herraiz Aguirre, DON Juan Ramón y DON Jesus Miguel representados por el procurador Sr. Ruipérez Palomino y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo todos los demandados de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia y sin que haya lugar a revocar el beneficio de justicia gratuita de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 75/16, que desestimó la demanda que había formulado la representación procesal de D. Luis Pablo, como tutor de Dña. Ángeles, por la que reclamaba a D. Juan Ramón, a D. Jesus Miguel y a IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., la cantidad de 3.166.487,88 €, que era en la que valoró los daños y perjuicios derivados de las graves lesiones y secuelas que le quedaron a su tutelada como consecuencia de la negligencia o la mala praxis profesional que imputaba a los dos primeros demandados, médicos anestesistas, con motivo de la cesárea que le fue practicada el 6 de marzo de 2.011 en la Clínica Ruber, propiedad de la entidad demandada, formula recurso de apelación la parte actora.

En concreto, el demandado Dr. Juan Ramón fue quien realizó el procedimiento anestésico a la Sra. Ángeles previo a la intervención a la que iba a ser sometida, y el Dr. Jesus Miguel intervino posteriormente tras las cefaleas que presentó dicha paciente tras ser operada.

Como se expuso en la Sentencia de instancia, el demandante consideraba que los demandados vulneraron la lex artis con motivo de la asistencia médica que prestaron a la Sra. Ángeles por razón de la cesárea que se le practicó, en base a lo siguiente: 1º) Porque hubo una mala técnica en el manejo de la anestesia epidural a la hora de practicársele una cesárea, que produjo una punción húmeda, y lo que obligó a realizar anestesia raquídea intradural; 2º) Porque a pesar de la intensidad de los dolores que padecía la actora tras la cesárea, y que alcanzó niveles muy importantes, hasta el punto de requerir bomba de anestesia en infusión continua, se le diagnosticó una cefalea postpunción dural, y lo que consideraba erróneo; y más, desde el momento en que durante los cinco días que estuvo ingresada tras la operación, y a pesar del empeoramiento de esas cefaleas, no hubo un planteamiento diagnóstico diferencial, ni una consulta a Neurología para valorarlas, ni un estudio con métodos diagnósticos complementarios; 3º) Porque hubo falta de medios, ya que según el dictamen pericial aportado, cuando la relación postural no existía o era dudosa, como ocurría en el caso de autos, era obligado excluir causas intracraneales severas de las cefaleas y realizar una TC o una RMN, pues en el postparto podían producirse otras cefaleas no relacionadas con la punción lumbar, muchas de origen intracraneal, siendo que la propia CPPD (cefalea postpunción dural), que fue lo que se le diagnóstico, podía llegar a producir hemorragia intracraneal como complicación secundaria; y 4º) Porque hubo un retraso en el abordaje del gran hematoma que presentaba, ya que cuando Neurocirugía vio a la paciente, habían pasado 20 horas desde que se produjo su segundo ingreso; y en cuanto que a pesar del estado que presentaba y el enorme hematoma temporal que reflejaron las imágenes de la RMN que se le realizó, se adoptó una conducta expectante, no siendo intervenida quirúrgicamente, sino con retraso, cuando la situación se reveló catastrófica, y lo que evidenciaba a su vez falta de medios.

La demanda fue desestimada por no considerarse acreditada la existencia negligencia o mala praxis en las intervenciones realizadas por los doctores demandados, ni, en definitiva, por la asistencia médica que se le prestó en el hospital demandado.

El recurrente adujo error en la valoración de la prueba por lo siguiente: 1º) Por no apreciar que la paciente no rechazó el tratamiento médico, y más en concreto, porque no se le informó sobre la necesidad de practicársele un parche hemático y una RMN; 2º) Porque de las declaraciones del Dr. Juan Ramón se desprendía que la indicación del parche hemático se le ofrecía para calmar las cefaleas, al suponer que padecía una CPPD, y no como una prueba diagnóstica, y de lo que se le tuvo que haber informado; 3º) Al no apreciarse negligencia en la técnica anestésica; 4º) Al no apreciarse error en el tratamiento administrado ni la falta de medios denunciada; y 5º) Al no apreciarse negligencia en el segundo ingreso, ni retraso en el abordaje del hematoma descubierto.

SEGUNDO

Sobre el hecho de no haber sido informada la Sra. Ángeles de la necesidad de practicársele un parche hemático y una RMN como pruebas diagnósticas, a raíz de las cefaleas que presentaba tras la intervención y sobre el posible error en la valoración de las declaraciones del Dr. Juan Ramón .

En este punto el recurso debe ser desestimado, al no tratarse de hechos y de reproches imputados por la parte actora a los demandados en el momento procesal oportuno ( art. 456 de la LEC).

En cualquier caso, sólo apuntar lo siguiente:

La técnica del parche hemático no es una prueba diagnóstica, como se aduce, sino un tratamiento indicado para las CPPD, y lo que confirmó el perito judicial en el acto de Juicio. Así incluso parecía entenderlo la propia actora a tenor del interrogatorio al que sometió al Dr. Juan Ramón y que transcribió en su escrito de recurso. Y de la conveniencia de ser tratadas las cefaleas que sufría la Sra. Ángeles con esa técnica, fue algo sobre lo que se le informó sobradamente, y en varias ocasiones, hasta en seis -una incluso antes de que llegaran a presentarse, como se desprende de su historial médico y como se expuso en...

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