SAP Almería 126/2019, 26 de Febrero de 2019
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2019:738 |
Número de Recurso | 338/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 126/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160014874
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 338/2018
Asunto: 100441/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1868/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Negociado: C8
Apelante: DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
Abogado del Estado: EDUARDO TAHOCES LOPEZ
Apelado: Mauricio y Adela
Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO
Abogado: MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 126/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería a 26 de febrero de 2019
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2018 cuyo Fallo dispone:
"Desestimo la demanda presentada por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, frente a D. Mauricio y Dª Adela, representados por la procuradora Dª María del Carmen Muñoz Manzano.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones."
Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia, se estime identificada la finca y se dicte sentencia estimatoria de la acción ejercitada.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 26 de febrero de 2019 deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Se ejercitaba por la parte actora, Administración General del Estado, con fundamento en el art 348 y concordantes del Código Civil, una acción reivindicatoria de una parcela catastral, la NUM000 del polígono NUM001 del paraje conocido como " DIRECCION000 ", que se corresponde con la registral NUM002 y que se afirma que están dentro del perímetro de la finca registral NUM003 inscrita a favor del Estado, existiendo una doble inmatriculación y reclamando la nulidad de los títulos de adquisición de los demandados y cancelaciones de asientos registrales.
Se afirmaba en la demanda que por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1.967 se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre en el tramo de costa del paraje conocido como " DIRECCION000 " del término municipal de Adra (Almería), pasando la extensa franja de terreno que quedaba entre la antigua zona marítimo terrestre y la nueva ganada al mar por retirada natural de éste, a tener la consideración de zona de dominio público. Por Orden Ministerial de 11 de enero de 1.978 se acuerda su entrega al Patrimonio del Estado. Con fecha 11 de diciembre de 1.987 se da cumplimiento a dicha Orden Ministerial produciéndose la recepción formal de los terrenos, incorporándose al Patrimonio del Estado, procediéndose a inscribir dichos terrenos sobrantes en el Registro de la Propiedad, en su nueva consideración como bienes patrimoniales, como la Finca Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Adra, con una superficie de 1.930.800 m2.
Las fincas de los demandados se inscribieron por escritura de compraventa de 8/2/1984 inscrita el 9/5/84 afirmando que ese título es nulo ex art 1271 en la medida en que hasta el 11/12/1987 los bienes tenían la condición de demaniales y por ende, bienes extracomercio no susceptibles de tráfico jurídico privado, ni tampoco susceptibles de prescripción, siendo así que la única posibilidad de enclaves dentro del dominio público, habrían de ser anteriores a la Ley de Puertos de 1880.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar prescripción extintiva de la acción por transcurso de 30 años del art 1969 del CC y en cuanto al fondo, oponía la exceptio rei venditae et traditae, alegando que el Estado debe acreditar la identidad de la finca respecto de la que invoca su dominio, con claridad y exactitud, cabida y linderos, hecho que no consta en la documental, ni que su título de dominio sea anterior al de la finca contradicha, pues se desconoce la superficie, linderos y ubicación de la registral NUM003 y se desconoce si, tras el deslinde invocado, ésta abarca la finca NUM002 que adquirieron los mismos de su titular registral y con un tracto que data de 1958 . En cualquier caso, se desconoce si la finca de los demandados está dentro de ese perímetro, pues ni siquiera el deslinde identificaba las parcelas catastrales a que se extendía el mismo, ni consta que haya doble inmatriculación, pues no identifica físicamente ni una ni otras y se desconoce si en su día el deslinde afectó a sus fincas, pues ni siquiera se aportaba un informe pericial. Por el contrario, los causahabientes de las demandados venían explotando la finca registral aludida y aparecían como titulares catastrales, siendo miembros de la Comunidad de Regantes, habiendo adquirido la misma de quién en el Registro tenían facultad para transmitir con todos los efectos del art 34 de la LH.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción y establecer los requisitos de la acción reividicatoria, desestima la demanda valorando que la Administración General del Estado no ha identificado físicamente ni la registral NUM002, ni la suya propia, no bastando una mera certificación registral
que no acredita las características físicas del dominio a las que no se extiende la fe pública, ni tampoco lo acredita el denominado "informe pericial" que no es tal informe, pues ni recoge la extensión, ni señala o fija los linderos actuales, ni aporta planos actuales, crokis o fotografías, habiendo reconocido su autor en juicio que no se ha realizado levantamiento topográfico del terreno, así como que la parcela del Estado no está georeferenciada. Ante tal falta de identidad que, además el propio Juzgado, ya ha estimado en otras sentencias recaídas en el propio Juzgado en relación a los terrenos del paraje de DIRECCION000, desestima íntegramente la demanda.
Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba documental de carácter público que expresa la identidad de las fincas georeferenciadas con coordenadas UTM y que se reivindica, así como la pericial del Dr. Agapito, funcionario público que ratificó el contenido de su informe y certifica que la catastral NUM000 de los demandados se encuentra enclavada en la registral NUM003
, con todos los efectos de un documento publico. Acreditada la plena identidad de las fincas, estima que dado el título del Estado, el deslinde de 1967 y la orden de 11/1/1978 con posterior recepción, siendo bienes demaniales hasta el 11/12/1987 que no eran susceptibles de tráfico jurídico y desde entonces patrimoniales, ha de estimase la reivindicación, cuando además el título de dominio del actor- el deslinde-es anterior al título de los demandados compraventa de 1984 y en una fecha en que el bien todavía tenía la condición de demanial; además alega que estos terrenos están destinados a volver a formar parte del dominio público marítimo terrestre en función de la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas, cuestión no invocada en la instancia e introducida ex novo en el recurso.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada, cabe significar que, como cita la resolución de instancia( en ese Juzgado, al menos constan tres procedimientos), es un hecho notorio para la Sala que existen varios procedimientos similares sobre el paraje de DIRECCION000 en que se han desestimado las acciones entabladas por falta de prueba de la identidad de las fincas, pues esta Audiencia hasta la fecha y en recientes resoluciones ha conocido de dos recursos, RAC 112/18 y RAC 602/18 aún cuando no haya entrado en el fondo de los mismos por no ser las sentencias susceptibles de recurso de apelación, lo que no ocurre en la presente.
En cualquier caso, tras la revisión completa de lo actuado en la instancia respecto la identidad de las fincas, anticipamos que respecto al invocado error de la prueba practicada, no se aprecia atisbo alguno, pues si bien, ninguna de las partes discute los títulos de propiedad de sendas registrales y dando por reproducidos los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria que contiene la resolución recurrida, desde luego, es la actora quien habrá de acreditar sin genero de duda, la identidad concreta y determinada de la finca que se supone arranca de un deslinde mas que discutible, y ello exige, de una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cuál se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.Conforme al art. 217 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas,...
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SAP Almería 311/2019, 14 de Mayo de 2019
...de referidos documentos, nos llevan a conclusiones absolutamente coincidentes s con la resolución de instancia y con la misma SAP de Almería de 26/2/2019 en el citado RAC 338/18; no hay identidad ni de una ni de otra finca a que se refiere la acción reivindicatoria ejercitada. Pero es que......