SAP León 490/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2019:1337
Número de Recurso1342/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución490/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00490/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0162970

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001342 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Virgilio

Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 490/19

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.-Magistrado.

En la ciudad de León, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 53/2019 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante Virgilio apelado, el Ministerio Fiscal, y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D Teodoro González Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Virgilio, como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la Compañía Aseguradora Allianz en la cantidad de 130 euros, con expresa imposición de costas al mencionado acusado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por el condenado se interpuso el recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: "Sobre las 08,00 horas del día 14 de mayo de 2014, personas no identificadas, con ánimo de lucro, tras doblar la valla metálica de cierre de más de dos metros, penetraron en el cobertizo anexo a la vivienda propiedad de Jesús Luis sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Fresno Camino, Valverde de la Virgen, partido judicial de León, apoderándose de varios efectos y entre ellos de un teléfono móvil Iphone 4.

En el mes de agosto de 2014 el acusado, Virgilio, mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación, adquirió el citado teléfono móvil valorado en 210 euros, a sabiendas de su procedencia y con ánimo de lucro, en el Rastro dominical de la localidad de León por valor de 80 euros.

El citado teléfono no ha sido recuperado.

El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora Allianz."

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, que vienen condenado, en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de receptación del articulo 298.1 y 3 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando: el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando el dictado, ahora, de una sentencia por la que se le absuelva de aquella clase de infracción.

SEGUNDO

Por lo que hace al error en la valoración de la prueba, tal clase de motivo no puede interpretarse más que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y naturalmente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce

a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7- 94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04)

Suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse : 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta, tanto la declaración del apelante en la fase de instrucción, con asistencia de su Abogado, ( CD obrante al Folio 127) como su propia declaración y la de los testigos en el plenario, así como la pruebas documental y pericial, siendo por el resultado de tales pruebas como llegó a la convicción sobre la participación del apelante en los hechos enjuiciados, plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y...

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