SAP Cádiz 163/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2019:1996
Número de Recurso174/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN DIRECCION000

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. DIRECCION000

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20160000378

S E N T E N C I A Nº 163/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 174/2019-JL

Autos de: Procedimiento Ordinario 163/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000

Apelante: Indalecio y Tarsila

Procurador: MARIA DOLORES FLORES GAVALA y ANA GONZALEZ PEDRO

Abogado: FRANCISCO BLAZQUEZ GIL y MARIA ISABEL ANGEL HERRERA

Apelado: Virginia, Juan, Justiniano, Laureano y Leon

Procurador: MARIA EUGENIA CASTRILLON GUILLEN

Abogado: BEATRIZ VAZQUEZ HIDALGO

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN DIRECCION000, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en JUICIO ORDINARIO Nº 163/16 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso las representaciones de D. Indalecio Y DOÑA Tarsila

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de dos mil diecinueve, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Proc Sra Flores Gavala

y Sra González Pedro contra Juan, Justiniano, Laureano Y Leon y Virginia, condenando a la parte demandante al pago de costas procesales"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora D. Indalecio Y DOÑA Tarsila al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba

Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19- 11- 91 y 4-2-93.

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo

demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal

e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

SEGUNDO

La parte apelante basa este motivo en que entiende que se ha incurrido en error en la aplicación del art 590 del CC, la granja de la parte demandada tiene 30.000 pollos en la nave grande pegada a la linde de la finca habitada por D Indalecio y mas de 10.000 pollos en la otra nave, se trata de una actividad industrial, no mostrando conformidad con lo señalado por el juez a quo de que ello sea objeto del derecho administrativo, pues por el art 590 del CC puede solicitarse el cese de la actividad al no cumplirse las distancias exigidas que no es un numero clausus, lo que también es de aplicación ante la emanación de mal olor .Consta acreditado que dista a menos de 2000 metros del casco urbano, concretamente el perito judicial señala que una nave dista 1038,40 metros y otra 1134 y respecto a las viviendas 14,74 la 1 y 106,58 a la segunda, incumple lo mencionado en el informe del Ayuntamiento de DIRECCION000, que...

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