SAP Granada 324/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2019:2157
Número de Recurso201/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución324/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

(R. 201/19 )

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº : 201/19

JUZGADO: MOTRIL.

AUTOS: J. ORDINARIO nº 777/16.

PONENTE SR: GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 324/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 777/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Jesús María, D. Jesús Ángel, D. Juan Antonio, D. Pedro Francisco, D. Marco Antonio, ROCAMAR CONSTRUCCIONES S.L, D. Adolfo

, D. Alejandro, Dª Agustina y su hijo D. Anselmo, D. Apolonio, D. Artemio, D. Baldomero e INSTALACIONES CAPARRÓS S.L.L y Dª Celia en virtud de sucesión procesal como consecuencia del fallecimiento de su marido

D. Pascual, representados por el procurador Sr. Pérez Choín y bajo la dirección del Letrado D. José Gómez Rodríguez, contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC, representada en esta alzada por el Procurador Sr. García Ruano y bajo la dirección letrada de D. Francisco Ramos Rodríguez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en diez de octubre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: " Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Choín en nombre y representación de Baldomero, Jesús María, Fructuoso, Inés, Jesús Ángel, Héctor, Jenaro, Juan, Lucas, Obdulio, Juan Antonio, Instalaciones Caparros S.L., Pascual, Pedro Francisco, Marco Antonio, Rocamar Construcciones S.L.,

Raúl, Alejandro, Agustina, Anselmo, Apolonio, Artemio, frente a Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito condenando a esta a pagar a Agapito la cantidad de 17.000 euros, a Fructuoso la cantidad de 12.000 euros; a Héctor la cantidad de 13.000 euros; a Anselmo la cantidad de 19.000 euros; a Jenaro la cantidad de

14.000 euros; a Juan la cantidad de 10.000 euros; a Lucas la cantidad de 10.000 euros; a Obdulio la cantidad de 21.000 euros; a la entidad Instalaciones Caparros la cantidad de 3.000 euros; a Pedro Francisco la cantidad de 14.166, 30 euros y a Marco Antonio la cantidad de 11.400 euros, cantidades incrementadas con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No hay expreso pronunciamiento en materia de costas ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada.

PRIMERO

Estimada la demanda en los términos que ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone el recurso de autos que se fundamenta como primer motivo en infracción por la sentencia de la doctrina del Tribunal Supremo que aplica, al excluir la responsabilidad de CAJA RURAL de las cantidades que los compradores entregaron en efectivo a la promotora, que luego ésta ha ingresado en su cuenta en dicha entidad sin concreción alguna e incluso las ingresadas en cuentas de entidades distintas de la aquí demandada, con referencia a la existencia de abuso de derecho en la actuación de la promotora y de la entidad bancaria.

SEGUNDO

Pese a cuanto se expresa al respecto, ya de entrada entiende esta Sala que no aparece acreditado sustento fáctico alguno que posibilite acudir al art. 7 de CC para llegar a la conclusión que se pretende, de que la entidad demandada deba responder de todas las cantidades que los compradores hayan entregado a la promotora en cualquier circunstancia, como las entregadas a esta en efectivo e incluso las ingresadas en otras entidades distintas.

La doctrina del T.S en aplicación de la normativa recogida primero en la Ley 57/68 y ahora en la D. A 1ª de la LOE no puede llevarnos a dicha conclusión, aún cuando la entidad demandada haya concedido préstamo a la construcción que además, no excluye la posible responsabilidad que...

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