SAP Madrid 81/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2020:895
Número de Recurso127/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución81/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0009409

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 127/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 298/2019

Apelante: D./Dña. Luis Miguel

Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Letrado D./Dña. ANGEL BRAVO DEL VALLE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 81/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 298/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelante Luis Miguel, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en su Juicio Rápido nº 298/19, se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2019 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Queda probado que el acusado, Luis Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, en sentencia firme de 13-6-2019 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de quebrantamiento, el día 8 de octubre de 2019, sobre las 18'30 horas, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, de la localidad de Leganés, junto a su pareja, Gregoria, a pesar de conocer, por haber sido notificado y requerido para su cumplimiento en fecha 13 de agosto de 2019, que tenía impuesta por Auto de 13 de agosto de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Leganés, diligencias urgentes 515/2019, la prohibición de acercarse a ella a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente o en que se encontrara, así como comunicarse por cualquier medio, durante el tiempo que dure la sustanciación de la causa.", y con el siguiente FALLO: "1. QUE CONDENO a Luis Miguel, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Oídas las partes en cuanto a la situación personal del acusado, actualmente en prisión provisional, procede el mantenimiento de la misma, por cuanto que aunque no haya venido acusado por el delito de malos tratos en la presente causa, siguen concurriendo, en esencia, las mismas circunstancias puestas de manifiesto en el auto de 10-10-2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Leganés, que fue incluso confirmado por la Audiencia Provincial (Sección 26), mediante auto de 6¬11-2019.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 127/20, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente falta de motivación en la resolución objeto de recurso perjudicada, alegato que no ha tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que : "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que: "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.".

En el presente caso en absoluto puede considerase que el juez " a quo" no haya fundamentado debidamente su resolución condenatoria, al explicar claramente en la misma las razones por las que considera al acusado autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo perseguido en estas diligencias, analizando, como luego veremos, las pruebas en que basa la citada resolución, aunque sus conclusiones no coincidan con los intereses del recurrente, habiendo además de señalarse que un hipotética falta de motivación solo podría haber desembocado en una declaración de nulidad de la resolución objeto de recurso, no de una automática absolución del apelante, nulidad que, de otra parte, no podría ser apreciada al no haber sido solicitada por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 LOPJ.

SEGUNDO

Alega también el recurrente como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, propugnando, en consecuencia, se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte una resolución exculpando al recurrente, pretensión que ha de ser desestimada por las razones que, seguidamente, se explicitarán.

Así es: el Tribunal a la vista de las actuaciones ha de llegar a la conclusión de que el magistrado de lo penal ha valorado la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora " a quo" aunque el acusado tratase de ofrecer una versión exculpatoria de lo sucedido, al haber sido encontrado por la policía en el interior del domicilio de su pareja a pesar de que existía una resolución judicial que le prohibía acercarse a menos de 500 metros de la misma, así como de su domicilio o lugar de trabajo ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que el acusado perpetró el delito por el que se le condena en la resolución de instancia, al estimar el juzgador que el mismo era conocedor de la prohibición y de su vigencia, no estimando que ni que el acusado desconociera la vigencia referida, ni que el consentimiento de la víctima excluya la tipificación penal de lo sucedido.

Y ello porque, desde luego, en absoluto resulta creíble que, como dijo el acusado el abogado le hubiera llamado para decirle que la prohibición estaba suspendida y, desde luego, porque, como ya se ha anticipado y luego se examinará, el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad en el delito que nos ocupa.

Por el contrario, el juez " a quo" ha contado con la documental acreditativa de la existencia y vigencia de la orden y con el testimonio de los agentes de policía local que depusieron en el acto del juicio, los cuáles coincidieron en su relato, al explicar que, al estar encargados de la protección de la perjudicada y no contestar ésta a sus llamadas, se personaron en su domicilio y que aunque, en principio, negó la presencia del acusado en la vivienda, encontraron a éste escondido en la bañera y tapándose con ropa por encima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que: "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la 19 de julio de 2005: " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de...

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