SAP Madrid 98/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2020:2456
Número de Recurso1550/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución98/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo : AI

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0005716

Procedimiento Abreviado 1550/2019

Delito: Delitos sin especificar

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 748/2017

SENTENCIA Nº 98/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

Dña. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dña. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte .

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 1550/2019 correspondiente a las Diligencias Previas 748/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla, por los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, contra los acusados: Felicisima, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM007 de 1992, hija de Alfredo y Genoveva, con N.I.E. NUM008, vecina de Palma de Mallorca, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM009, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privada de libertad desde el 24 de abril de 2018 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. López Cerezo y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Villares; Marina, nacida en Nigeria el día NUM010 de 1997, con N.I.E. NUM011, sin domicilio conocido en España, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privada de libertad desde el 10 de julio de 2018 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y defendida por el Letrado Sr. Prada Garrudo; Diego, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM012 de 1980, hijo de Eladio y Purificacion, con

N.I.E. NUM013, vecino de Fuenlabrada, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM014, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 24 al 26 de abril de 2018, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Prieto Navarro y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Atienza; y Tarsila, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM015 de 1981, hija de Alfredo y María Inmaculada, con N.I.E. NUM016, vecina de Bilbao, con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM017, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta que haya estado privada, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. Villamana Herrera y defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pirfeno Laguna y Ponente el Magistrado Dª. Mª. Pilar Abad Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló como definitivas las siguientes conclusiones:

Los hechos son constitutivos de:

  1. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del artículo 177 bis lb) y 9 del Código Penal.

  2. Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal del artículo 318 bis.1 párrafos 1 y 3 del Código Penal en relación con los artículos 25 y 54 de la L.O. 4/2000.

Felicisima es autora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos de los apartados a) y b).

Marina, es autora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos de los apartados a) y b).

Diego es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, del delito del apartado a).

Tarsila es autora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, del delito del apartado a).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A Felicisima :

Por el delito del apartado a) la pena de la pena de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del apartado b) la pena de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Marina :

Por el delito del apartado a) la pena de la pena de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del apartado b) la pena de laño de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Tarsila :

Por el delito del apartado a) la pena de 7 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Diego :

Por el delito del apartado a) la pena de la pena de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se impondrán a los acusados las costas procesales por 1/4, con arreglo al Art. 123 CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados, Felicisima, Marina, Tarsila y Diego indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida, por el daño moral causado, como víctimas de trata de seres humanos, en la cantidad de 25.000 euros, con abono del interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Las defensas de las acusadas Felicisima y Marina en igual trámite, modificaron sus conclusiones provisionales, adhiriéndose íntegramente a las formuladas como definitivas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Las defensas de los acusados Diego y Tarsila elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de ambos.

HECHOS PROBADOS

En el mes de junio de 2016 las acusadas Felicisima y Marina (alias " Diamante " o Turquesa ) ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, de común acuerdo y a través de su madre en Nigeria, con la que actuaban concertadamente, contactaron con la Testigo Protegido identificada con el número G875, a la que ofrecieron, a sabiendas de la precaria situación económica en que se encontraba, la posibilidad de venir a Europa a trabajar, indicándole que ellas se ocuparían de gestionar el viaje y de sufragar los gastos generados por el mismo. Atraída por las buenas condiciones ofrecidas y en la creencia de la veracidad de las mismas y de que lo que se le ofrecía era un empleo digno, la testigo aceptó.

Ayudada por terceras personas con las que las acusadas actuaban concertadamente y que no han sido identificadas, la testigo viajó por tierra desde la ciudad de Benin City a la de Kanu (también en Nigeria) de ahí a Níger y de ahí, pasando por Agádez, a Saba, donde permaneció 5 meses, hasta que la trasladaron en una camioneta hasta Sabratha (Libia), lugar donde estuvo hasta el mes de mayo de 2017, en que, junto con unas 150 personas más, fue subida a una embarcación tipo zodiac rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Sicilia y después al campamento de refugiados de Campobasso, donde contactó con ella un tal Happy, quien, por indicación de las acusadas, se encargó de recogerla y llevarla en coche a Barcelona, concretamente al domicilio de la CALLE000 nº NUM018 de Barcelona donde se encontraban aquéllas, donde llegó el 27 de agosto de 2.017.

Allí, alejada ya la testigo por completo de su entorno familiar y social, encontrándose sin dinero ni documentación en un país extranjero en el que carecía de todo vínculo y cuyo idioma desconocía, las acusadas Felicisima y Marina revelaron a la testigo protegida sus verdaderas intenciones, diciéndole que había contraído con ellas una deuda de 25.000 euros y que debía pagarla ejerciendo la prostitución.

Como la testigo se negaba a ello, las acusadas le gritaban e insultaban, llegando en alguna ocasión la acusada Felicisima a propinarle una bofetada, desconociendo si hubo lesiones y/ o la entidad de las mismas al no haber recibido atención médica; también la amedrentaban con hacerle vudú en su país y con causarle daño a ella y a su familia en Nigeria.

El día 10 de septiembre de 2017, las acusadas Felicisima y Marina decidieron trasladar a la testigo a Madrid, donde podía estar más controlada, para lo cual se pusieron de acuerdo con la acusada Tarsila para que ésta la recibiera. Ese mismo día, la testigo salió en autobús de la ciudad de Barcelona con destino a Madrid, siendo recogida en la estación de autobuses de Avenida de América por el también acusado Diego, que actuaba concertadamente con las acusadas, que se encargó de trasladarla en un denominado " black taxi" a su domicilio, sito en la calle DIRECCION003 nº NUM014 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), donde permanecieron alojados hasta el día siguiente.

La mañana del 11 de septiembre de 2017, el acusado Diego utilizando nuevamente un black-taxi, envió a la testigo protegido a la Oficina de Asilo, en la calle Pradillo de Madrid, y, controlando en todo momento lo que hacía a través del teléfono móvil, la instruyó sobre el relato que tenía que contar a fin de conseguir la correspondiente tarjeta, lo que sin embargo no consiguió debido al cierre de las oficinas. La testigo contactó entonces con las acusadas Marina y Felicisima, las cuales le dijeron que permaneciera allí hasta que fueran a recogerla, lo que efectivamente ocurrió sobre las 20.00 horas, cuando una persona no identificada, por indicación de las acusadas, la recogió y la trasladó al domicilio de la acusada Tarsila, sito en la CALLE001 nº NUM019 de la localidad de Parla (Madrid).

El día 15 de septiembre de 2017 la acusada...

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