SAP Pontevedra 128/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución128/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00128/2020

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2019 0001982

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000382 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ

Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ

Recurrido: Serafin

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: JUAN LOJO MUÑOZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA MUM. 128/20

En PONTEVEDRA, a cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000382/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los

que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como parte apelada, Serafin, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN LOJO MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 15 de octubre de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Rodríguez González en nombre y representación de D. Serafin en su propio nombre y en el de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. María Virtudes frente a la entidad "Banco Santander S.A.", debo declarar la anulabilidad de la inversión efectuada por la parte actora y orden de suscripción de acciones de "Banco Popular Español S.A." de fecha 2 de junio de 2016, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, esto es, la demanda deberá abonar al actor la suma de 3.753,75 euros, más el interés legal desde su pago y el actor abonar, en su caso, a la demandada el importe de los rendimientos de cualquier clase obtenidos de ellos, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

Será en ejecución de sentencia, en su caso, donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes sobre la base liquidadora expuesta."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para el estudio y fallo de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la parte originariamente demandada trae causa de la pretensión de nulidad de contrato celebrado entre la parte actora y Banco Popular S.A. (ahora Banco Santander, S.A.) consistente en la adquisición de 3003 acciones por D. Serafin, correspondientes a la ampliación de capital social que BANCO POPULAR S.A. llevó a cabo en el año 2016.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Considera la sentencia acreditado que existe error como vicio del consentimiento, especialmente ante la falta de correspondencia de la verdadera situación de la entidad financiera y el folleto de emisión preceptivo en este tipo de operaciones. Contra dicha sentencia se interponer recurso de apelación por la parte demandada. En esencia la parte apelante alega la errónea valoración de las cuentas anuales, de los dictámenes periciales aportados por las partes, así como una indebida aplicación de la carga de la prueba, y la improcedencia de aplicar al presente caso la STS de 3 de febrero de 2016 para el caso Bankia.

SEGUNDO

Atendiendo a los términos en que se plantea el recurso, es relevante analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria, y en el supuesto de que así no fuese si de ello cabe concluir que se produjo error en el consentimiento del actor.

Respecto a la normativa aplicable para la decisión de si el folleto informativo facilitado por la demandada reflejaba la imagen fiel de la entidad debe tenerse presente que el art. 34 de la ley del Mercado de Valores dispone que " 1. El registro previo y la publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores será obligatorio para:

  1. La realización de una oferta pública de venta o suscripción de valores.

  2. La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial.

    1. No obstante lo previsto en el apartado anterior, reglamentariamente se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.

    2. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 33.3 " .

      Por su parte, el art. 37 de la referida ley prevé que " 1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

      Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.

      Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.

    3. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.

    4. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.

    5. Se entenderá por información fundamental a la que se refiere el apartado anterior, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

      Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:

  3. Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.

  4. Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

  5. Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.

  6. Información sobre la admisión a cotización.

  7. Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.

    1. Asimismo, en el resumen al que se refiere el apartado 3 se advertirá que:

      1. Debe leerse como introducción al folleto.

      2. Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.

      3. No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.

    2. Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.

      También corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia ."

      Además la entidad emisora debe tener presente lo establecido en el título II del Real...

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