SAP Pontevedra 198/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución198/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36038 47 1 2019 0000218

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000118 /2019

Recurrente: DAIMLER AG

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: PAUL ANTHONY HITCHINGS

Recurrido: ARIDOS DO MENDO SL

Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ

Abogado: ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº198/20

En PONTEVEDRA, a 12 de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 118 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 970 /2019, en los que aparece como parte apelante-demandada, DAIMLER AG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. PAUL ANTHONY HITCHINGS, y como parte apelada-demandante, ARIDOS DO MENDO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AURORA ALONSO MENDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA, siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 10 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Áridos do Mendo, S.L., contra Daimler AG, y se CONDENA a la demandada a abonar a la demandante enconcepto de indemnización por daños la cantidad total de 13.722,62 EUROS, junto con el interés legal, que se contará desde el 18 de agosto de 2003 para 6.861,31 euros, y desde el 7 de octubre de 2003 para los otros 6.861,31 euros. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de Áridos do Mendo, S.L. contra Daimler AG (Daimler, en adelante), en el ejercicio de una acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia.

  2. La acción se fundamentaba en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión "), que condenó a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de las conductas siguientes: a) acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y aumentos de precios brutos; b) acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO3 a EURO6; y c) acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO6). Estas conductas se desarrollaron, según la Decisión, desde el 17.1.1997 hasta el 18.1.2011.

  3. La demanda relataba que la mercantil demandante había adquirido por compraventa dos camiones durante la vigencia del cártel, por los que tuvo que pagar un precio superior al que hubieran debido abonar si no hubieran existido los comportamientos colusorios. Los camiones fueron adquiridos los días 7.10 y 18.8 de 2003. Como prueba de este hecho se aportaban con la demanda las correspondientes facturas, así como las copias de los permisos de circulación y la f‌icha técnica de los vehículos.

  4. El importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión se pretendía justif‌icar mediante la aportación de un informe pericial, elaborado por la Sra. Vanesa y los Srs. José y Julio, que incorporaba a su vez un informe emitido por la Sra. María Rosa, de la Universidad de Santiago de Compostela (USC). El informe concluía que el promedio de desviación del precio de los camiones, -como el adquirido por los demandantes-, a consecuencia de las conductas colusorias desarrollada por las empresas sancionadas en la Decisión, fue del 16,68%, por lo que concretaba la pretensión de condena en la suma de 22.889,34 euros,

    (11.444,67 euros como sobreprecio por cada uno de los camiones), más la cantidad de 13.838,17 euros en concepto de intereses moratorios ya devengados.

  5. Tras fundamentar la competencia internacional de los tribunales españoles y la competencia objetiva del juzgado mercantil, la demanda invocaba el art. 1902 del Código Civil, y los preceptos correspondientes de la Directiva 2014/04/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, ( la Directiva ), así como el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, que reformó la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). La demanda razonaba igualmente sobre el efecto vinculante de la Decisión para el planteamiento de la acción de daños, al tratarse del ejercicio de una

    acción consecutiva o follow-on, en el sentido del art. 75 LDC, y sobre la concurrencia de los elementos precisos para el éxito de la acción basada en la responsabilidad extracontractual. La demanda también explicaba los criterios seguidos para la cuantif‌icación del daño, y destacaba la singularidad en la exigencia probatoria del perjuicio en los ilícitos derivados de conductas infractoras de la competencia.

  6. La demandada no compareció en el proceso, siendo declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de

    23.7.2019. Con fecha de 3.9.2019 el procurador de la demandada presentó un escrito con el f‌in de realizar una " comparecencia especial a efectos únicamente de tomar conocimiento sobre la notif‌icación del procedimiento "; en el escrito, la representación procesal de la demandada alegaba no tener constancia de haber recibido el emplazamiento.

  7. El litigio quedó para sentencia en el acto de la audiencia previa, al admitirse únicamente prueba documental.

    La sentencia de primera instancia.

  8. En un fundamento preliminar, la sentencia justif‌ica la corrección del emplazamiento y de la declaración de rebeldía. Seguidamente la sentencia hace resumen de las posiciones de las partes, admite como acreditadas las legitimaciones activa y pasiva, y concreta el marco jurídico aplicable al litigio, constituido por el art. 1902 CC; la sentencia admite la aplicación del principio de interpretación conforme de la Directiva, pero sólo respecto a sus disposiciones de contenido procesal. Pese a ello, la resolución ahora recurrida invoca diversos precedentes jurisprudenciales de los que deduce la tesis de que la literalidad de los criterios tradicionales de interpretación del art. 1902 encuentran matizaciones en su aplicación a las acciones de daños, como la que constituye el objeto del proceso, en particular respecto de las exigencias de acreditación del nexo causal entre el daño y la conducta ilícita, y considera que propia acreditación del daño puede apoyarse, dentro de ese marco interpretativo general a través de la doctrina de los daños in re ipsa .

  9. El fundamento jurídico cuarto justif‌ica la decisión parcialmente estimatoria de la demanda. El juez parte de la af‌irmación de que las conductas descritas en la Decisión son susceptibles de producir el daño, consistente en el incremento del precio de los productos fabricados por las entidades integrantes del cártel. La sentencia parte de que, en materia de acciones de daños en infracciones de la competencia, al demandante le basta con recrear un escenario hipotético y razonable, y pasa a analizar el informe pericial acompañado por la parte demandante. El juez de lo mercantil critica el contenido del informe sobre la base de dos circunstancias esenciales: a) por tomar como referencia los precios de otros mercados diferentes al español, sin justif‌icación suf‌iciente; y b) y por tomar como escenario contrafactual el comportamiento del mercado de camiones en México, sin tampoco explicar suf‌icientemente las razones de tal decisión. El juez reprocha al informe pericial de los demandantes que no represente con la claridad necesaria el escenario hipotético de un mercado español no cartelizado. Critica también la sentencia la forma de llegar al porcentaje de incremento de precio reclamado, del 16,68%, en apariencia contradictorio, según el juez, con los datos facilitados en el propio informe. Pese a ello, la sentencia acepta la conclusión de que los incrementos de precios cartelizados en los mercados analizados, -que el dictamen proponía alternativamente-, son los expresados en el informe demandante.

  10. Consecuencia del rechazo del valor probatorio del único dictamen aportado al litigio es la conclusión del juez sobre la procedencia de la estimación judicial del daño. Con invocación genérica de los criterios de valoración ofrecidos por la Guía Práctica de la Comisión Europea, y tras constatar que el informe demandante reproduce informes estadísticos con incrementos de precios en la horquilla entre el 8,67% y el 10,6%, la sentencia f‌ija como perjuicio razonable el del porcentaje del 9% de sobreprecio, a consecuencia de todas las conductas imputadas a las empresas participantes en el cártel, lo que conduce a la cifra de 6.861,31 euros...

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