SAP La Rioja 235/2020, 22 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:264
Número de Recurso319/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2020
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00235/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0006287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2018

Recurrente: Victoria, IBERCAJA VIDA, COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ELENA ARNAEZ SAENZ DE MIERA, MARIA JESUS GRACIA BALLARIN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 235 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1087/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº319/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.- 132 y ss) en cuyo fallo se recogía: " Desestimo la demanda presentada por Victoria (en representación de Salvador ) y, por lo tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Victoria (en representación de don Salvador ) se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Compañía demandada Ibercaja Vida, Seguros y reaseguros, SAU se opuso al recurso y formuló impugnación de sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a la demandante que se opuso a ella. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes fácticos concurrentes y alegaciones de las partes.- Son antecedentes fácticos necesarios para resolver los siguientes:

  1. - Con fecha 9 de julio de 2008, Dña. Estibaliz concertó con Ibercaja Vida un contrato de seguro SEGUROS DE AHORRO PREVISION (Plan Inversión Asegurado) de la modalidad de seguros PLAN CAPITAL ASEGURADO (núm. de contrato NUM000, documento nº 4 de la demanda, Póliza nº NUM001 ). La Sra. Estibaliz era Tomadora/asegurada y don Salvador era único beneficiario.

  2. - En virtud de la sentencia firme penal núm.255/2010 de 1 de octubre de 2019 dictada en procedimiento de Tribunal del Jurado 2/2010 de esta Audiencia Provincial de La Rioja, la cual fue aportada junto con la demanda, y que obra a los folios 28 y siguientes de este procedimiento, resulta probado que Dña. Estibaliz, asegurada en el citado Seguro de vida, falleció el 29 de abril de 2009 en las siguientes circunstancias, que describe esa sentencia en su relación de hechos probados:

    Dña. Doña Estibaliz, hermana de Don Salvador, acudió al domicilio de este con intención de acompañarle a hacerse unos análisis que tenía previstos para las 08:17 horas. Dña. Estibaliz encontró a don Salvador vestido con el pantalón del pijama, una camiseta blanca y unas zapatillas de asa, sin haberse arreglado para acudir a la consulta médica. Entonces, según sucedió lo siguiente: don Salvador "concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana y, encontrándose Doña Estibaliz en una habitación de la casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Doña Estibaliz en la cabeza. Doña Estibaliz, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos de los martillazos que Don Salvador continuaba asestándole. A consecuencia de los golpes, Doña Estibaliz cayó al suelo de bruces, rompiéndosele una pieza dentaria y, una vez en el suelo, sin posibilidad de defensa, el acusado movió a su hermana, girándola y sujetándola por el cuello, para seguir golpeándola por toda la cabeza. Entre los múltiples golpes que el imputado dio a Doña Estibaliz cuando estaba tendida en el suelo, le asestó, al menos, seis martillazos en la región temporal izquierda, que le causaron la fractura de la bóveda craneal, con aplastamiento de masa encefálica: estas lesiones eran incompatibles con la vida, falleciendo Doña Estibaliz a consecuencia de ellas. El imputado también utilizo una figurita de madera para golpear a su hermana. Se estima que el imputado dio a su hermana, al menos, 41 golpes."

  3. - En esa misma relación de hechos probados de esa sentencia firme penal núm.255/2010 de 1 de octubre de 2019 dictada en procedimiento de Tribunal del Jurado 2/2010 de esta Audiencia Provincial de La Rioja, se razonaba:

    "El acusado padece un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorios, dando lugar a diferentes tipos conductuales apartados de la norma, que pueden incluir episodios de extrema violencia.

    En la exploración psiquiátrica efectuada al acusado escasas horas después de la ejecución de los hechos ya se observaban de manera florida claros signos de deterioro, con ausencia de respuesta espontánea, marcada apatía, aplanamiento afectivo, estado confusional, atención dispersa, perplejidad ante las cuestiones planteadas y enlentecimiento muy marcado del curso del pensamiento, con verbalización de alteraciones mnésicas por las que no recordaba hechos inmediatos ni remotos. No es esperable la reversibilidad de la demencia que padece el acusado, sino más bien su evolución progresiva hacia un mayor deterioro. La demencia degenerativa que padece el acusado es un síndrome de comienzo gradual y progresión de al menos seis meses de pérdida de memoria, con afectación de otras capacidades cognitivas (lenguaje, praxias, gnosias), incluyendo orientación, juicio y resolución de problemas, y que afecta a las actividades de la vida diaria del paciente social, casa, hobbies, cuidado personal). Las demencias frontotemporales se caracterizan por un inicio insidioso con predominancia del cuadro conductual, que hace que en ocasiones se confunda con un cuadro psiquiátrico; a menudo se asocia con apatía, pérdida de voluntad o desinhibición social, con disminución de la capacidad de juicio, falta del control de impulsos y deficiente auto-cuidado. Los síntomas aparecen alrededor de la quinta o sexta década de la vida, tienen un curso de evolución de 5 a 10 años y, gradualmente, producen alteraciones significativas en sus esferas de relación, hasta finalizar con la muerte del paciente. La ejecución de los hechos cometidos por el acusado no permite descartar la repetición de actos similares en un futuro, y más aún en las primeras fases de una demencia, en la que puede existir una afectación de su entendimiento y voluntariedad sin compromiso físico de su autonomía. La medida apropiada aplicable al acusado es, según informe del Médico Forense, el internamiento en un centro cerrado adecuado a su patología, en el que se garantice su correcta atención médica y la custodia efectiva que permita prevenir una posible repetición de actos similares a los descritos."

  4. - En el fundamento de derecho SEGUNDO de esta misma sentencia penal núm.255/2010 de 1 de octubre de 2019 se razonó que " Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 C. Penal del que es autor el acusado [ es decir, Don Salvador ], en el que concurre la eximente completa prevista en el art. 20

    C.Penal, alteración psíquica completa en la fecha de realización de los hechos, que le impedía comprender la ilicitud de los mismos y actuar con arreglo a dicha comprensión".

    El fallo de esta Sentencia es literalmente el siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Salvador, mayor de edad, ya circunstanciado, respecto del delito de asesinato, ya definido, planteado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, al concurrir la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, al que se impone la medida de internamiento en Establecimiento Psiquiátrico Penitenciario por tiempo de hasta 20 años.

    Salvador deberá indemnizar a Gustavo en la cantidad de 6000 euros por daño moral y a Hilario en 6000 euros por daño moral, aplicándose en ambos casos el interés legal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil

    Se imponen a Don Salvador el pago de las costas procesales del juicio.

  5. - Tal como resulta probado asimismo mediante la documental adjuntada con la demanda, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño nº 1116/2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, D. Salvador fue declarado único y universal heredero abintestato de Dña. Estibaliz junto con su hermano de doble vínculo

    1. Gustavo y su hermano de vínculo sencillo D. Hilario .

    2. Gustavo y D. Hilario, hermanos de la finada doña Estibaliz y del hoy demandante don Salvador, promovieron demanda de Juicio Ordinario sobre indignidad para suceder de don Salvador en relación a doña Estibaliz, que dio lugar al Juicio Ordinario...

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