SAP Madrid 319/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2020
Fecha23 Junio 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EC 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0190537

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL495/2020

PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 2830/2019

Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D. LEANDRO MARTINEZ PUERTAS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/2020

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña María Teresa de Jesús Rodríguez Fernández, en representanción de don Emilio, contra la sentencia dictada, con fecha 18/12/2019, en Juicio sobre delitos leves 495/2020 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18/12/2019 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 2830/2019, del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

""El día 17 de diciembre de 2019, Emilio se personó en el establecimiento MERCADONA, sito en la Avenida de la Albufera de Madrid, donde cogió un bote de colonia valorado en nueve euros, que guardó en su mochila, saliendo del local sin abonar su importe."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor penalmente responsable de un DELITO INTENTADO LEVE de HURTO, ya definido, a la pena de multa de VEINTE días a una cuota diaria de TRES euros lo que totaliza la cantidad de OCHENTA Y SIETE euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Hágase entrega definitiva a la perjudicada de los efectos sustraídos y recuperados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada doña María Teresa de Jesús Rodríguez Fernández, en representanción de don Emilio .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Enunciación de los motivos del recurso. Como primer motivo, el apelante alega quebrantamiento de forma y garantías procesales por falta de entrega de la copia de la denuncia con la citación. En segundo lugar, bajo la rúbrica de indamisión de un medio de prueba solicitado, en realidad el recurso se refiere de a la indebida inadmisión de una grabación del hecho que el apelante manifiesta que interesó en la instancia y en la que según señala se demostraría que el hecho no tuvo lugar como describe la Sentencia. Finalmente, en los dos últimos ordinales el recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba.

Analizando el primer motivo, en este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993 y 308/1993). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994, con cita de la STC 13/1981 (RTC 1981\13),...

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