SAP Toledo 633/2020, 8 de Julio de 2020

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2020:1165
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución633/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm.............................. 311/2018.-

Juzg. de lo Mercantil. Núm..1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.................... 822/2015.-

SENTENCIA NÚM. 633

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 311 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 822/2015, en el que han actuado, como apelantes GRAVERAS ACICOYA S.L., y HORMITAN S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde; y como apelado, Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Belén Basarán Conde, en nombre y representación de Graveras Acicoya, S.A. y HORMITAN, S.L., en ejercicio de dos acciones acumuladas de responsabilidad individual del administrador y de responsabilidad objetiva del administrador por deudas sociales, contra D. Manuel, a quien SE ABSUELVE de todas las pretensiones que contra él han sido ejercitadas con motivo de las presentes actuaciones. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por GRAVERAS ACICOYA S.L., y HORMITAN S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan las entidades apelantes contra la sentencia que desestimo la demanda por ellas formulada en reclamación de responsabilidad del administrador de una sociedad con quien tenían relaciones comerciales (Garciagus Ceramica 1940 S.L.) habiendo nacido deudas que no fueron pagadas, y responsabilidad del administrador que alegan por diversas causas

Es de señalar para el examen de la cuestión planteada que la sentencia apelada establece que se ejercitaban en la demanda dos acciones: la acción de responsabilidad objetiva del administrador y la acción individual de responsabilidad del mismo por negligencia. La primera determina la sentencia que se fundo en la demanda en la concurrencia de las causas de disolución de la sociedad deudora previstas en los apartados a, b y c del art 363 de la LSC, pero que nada se alegaba de la concurrencia de la causa prevista en el apartado d) y las demás previstas en el art 363, por lo que la sentencia determina que no entra a examinarlas por no ser fundamento de la petición de la demanda de acuerdo con los principios de alegación y congruencia. Respecto de las demás causas de disolución que se entienden si alegadas ya señala la sentencia apelada que el nacimiento de las deudas con las entidades demandantes lo fue a lo largo de 2010, si bien la acción no prospera porque dice la sentencia que no puede entenderse probado que con anterioridad a dicho año 2010 concurriese ninguna de estas causas de disolución de la sociedad deudora, y de hecho estaba la misma solicitando a los demandantes que le proveyeran de materiales para su actividad comercial (multiples pedidos y facturas) lo que pone de manifiesto que continuaba aquella sociedad con su actividad, aunque posteriormente y ahora haya desaparecido del trafico y cesado en todo negocio.

En relación con la acción individual entiende la sentencia apelada, con jurisprudencia reiterada, que no basta para apreciarla una insolvencia en la sociedad, sino que ha de constar una negligencia en el actuar del administrador no entendiendo como tal la falta de presentación de cuentas anuales, si bien reseñando en ese campo que no se presentaron las cuentas desde el ejercicio de 2009 siendo las ultimas aportadas las del ejercicio de 2008

SEGUNDO

Asi las cosas el primer motivo de recurso indica que la causa de disolución de la sociedad prevista en el art 363, apartado d) de la LSC si fue correctamente alegada, en contra de lo que dice la sentencia apelada y ello ha de ser acogido. Una detenida lectura de la demanda revela que a lo largo de la misma y como admite la sentencia apelada se alego de forma detallada y repetida sobre la situación económica de la sociedad deudora y su insolvencia. En su fundamentación jurídica la demanda determinaba que ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad contra el administrador conforme al art 367 de la LSC "por la concurrencia de las causas de disolución del art 363 LSC" sin excluir ninguna de ellas, ni hacer una relación concreta de las causas que alegaba que fuera excluyente de las que no se contuvieran en dicha relación. En el f. 18 de la demanda se cita y transcribe como fundamento jurídico de la misma el art 363 de la LSC con cita expresa de las causas d) en adelante, siendo que las causas a) a la c) (las que la sentencia entiende alegadas por la demandante) realmente están subrayadas y las otras no, pero ello entiende la Sala que no es bastante para acoger lo que...

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