SAP Alicante 108/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución108/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001133/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000324/2019

SENTENCIA Nº 108/2020

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a doce de marzo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal nº 324/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Bankia, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Concepción Martínez Polo y defendida por la Letrada Dª. Laura Palomino Torres, y como parte apelada, Dª. Andrea, representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendida por el Letrado

D. José Alberto Pérez Vegara.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Andrea frente a la entidad BANKIA, S.A. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo DECLARAR y DECLARO nulo por usurero el contrato de financiación con tarjeta de crédito suscrito por las partes en el año 2006 objeto de este procedimiento; declarando la obligación de la demandante de devolver tan solo la suma dispuesta en virtud del citado contrato.

  1. - Como consecuencia de la anterior declaración, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono de cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (5.640 euros), cantidad que deberá ser abonada a la demandante y que devengará el interés legal desde la reclamación judicial el 07/03/2019, interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.

Sin expresa imposición de las costas del proceso".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Bankia, S.A.", siendo admitido en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Andrea, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procuradora D. José Luis Vera Saura presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1133/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo T. García Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Bankia, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando errónea interpretación jurídica sobre dos cuestiones. La primera, que para determinar si los intereses remuneratorios pactados son usurarios debe tomarse como referencia el tipo específico previsto por el Banco de España para tarjetas de crédito, no el relativo a operaciones de crédito al consumo, tal y como han declarado numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales. Y la segunda, que al no ser usuario el tipo pactado, no es necesario probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación del tipo de interés, debiendo ser la parte actora quien acredite que no concurren dichas circunstancias.

Dª. Andrea se opone a dicho recurso al considerar que la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, argumentando que la comparativa entre el interés pactado y el normal del dinero ha de hacerse en relación con el año 2006, fecha de la relación contractual, incumbiendo a la entidad prestamista la carga de la prueba sobre el tipo de interés remuneratorio aplicado, pese a lo cual no ha aportado a los autos copia del contrato suscrito con la demandante tras el requerimiento efectuado al efecto, lo que pone de relieve que ese tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, así como que no supera los controles de incorporación, de contenido y de transparencia.

Segundo

Intereses remuneratorios . Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 .

Expone la resolución impugnada que, debido a la normativa comunitaria, la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, reclamó a las entidades de crédito que, a partir de junio de 2010, proporcionaran por separado los datos relativos a las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito respecto de las restantes operaciones de créditos al consumo. Y que, como consecuencia de ello, un sector de la jurisprudencia menor ha considerado que, dada esa información separada, debe estarse como interés de comparación para determinar su carácter superior y desproporcionado al índice publicado sobre tales tarjetas de crédito de pago aplazado o tarjetas "revolving", cuyos tipos de interés son claramente distintos de los tradicionales al consumo. En cambio, otro sector jurisprudencial considera que la comparativa debe hacerse con los intereses medios para operaciones de préstamo al consumo, atendiendo al criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2015. Y de ambas posturas, el Juzgador "a quo" se decanta por la segunda, explicando las razones de dicha decisión.

Pues bien, esta concreta cuestión ha sido resuelta por la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 149/20, de 4 de marzo, en cuyo fundamento de derecho cuarto expone:

"Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor

    puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

    (...)

  2. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

    4 .- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia

  3. - Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 530/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...Con relación a nuestra Audiencia Provincial, señalar la SAP Alicante, sección 9 del 12 de marzo de 2020 (ROJ: SAP A 621/2020 - ECLI:ES:APA:2020:621 ) y la SAP de Alicante, Sección 8, del 16 de junio de 2020 (ROJ: SAP A 1052/2020 - ECLI:ES:APA:2020:1052, que se alinean con la tesis de que no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR