SAP Ciudad Real 454/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteFULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2020:1093
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución454/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00454/2020

Rollo de apelación civil 32/19-J.A.

Autos Procedimiento ordinario contratación 249.1.5 Nº 702/17

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

SENTENCIA Nº 454/20

En Ciudad Real, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de procedimiento ordinario contratación 249.1.5 nº 702/17 procedentes del Juzgado de Primera instancia número 4 de Ciudad Real a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 32/19-J.A. en los que aparece como parte apelante Globalcaja representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Baeza Díaz-Portales y asistido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent y como apelada Dª Beatriz representada por la Procuradora Sra. Eva María Santos Álvarez y asistido por el Letrado D. Ángel Romero Sánchez, siendoel Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FULGENCIO VÍCTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª Beatriz, contra Globalcaja, y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 6 de febrero de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente "el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser superior al quince por ciento a nominal anual, ni inferior al cuatro coma veinticinco por ciento nominal anual".

  2. - Declaro la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula sexta bis a ) (vencimiento anticipado) del contrato suscrito entre las partes.

  3. - Declaro la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de revisión de condiciones financieras firmado en fecha 20 de noviembre de 2013.

  4. - Condeno a la entidad demandada, a eliminar las cláusulas declaradas nulas del contrato de préstamo hipotecario, así como el contrato privado de revisión de condiciones financieras referido.

  5. - Condeno a la entidad demandada a recalcular y rehacer, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula y su posterior novación, desde la suscripción del contrato hasta su completa eliminación, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución.

  6. - Condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación, así como las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del contrato privado de revisión de fecha 20 de noviembre de 2013 hasta su efectiva eliminación, con los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 del C.C.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Globalcaja se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés (vulgarmente denominada cláusula suelo-techo), del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 6 de febrero de 2.009, así como de la novación modificativa suscrita el 20 de noviembre de 2.013, y condena a la entidad demandada a eliminar la misma, recalculando y rehaciendo los intereses devengados con devolución de las sumas indebidamente percibidas a consecuencia de su aplicación.

Frente a la misma se alza la entidad financiera Globalcaja, impugnado los fundamentos cuarto a duodécimo de la resolución recurrida, excepción hecha del sexto, y alegando, por una parte, que la cláusula suelo supera el doble control de transparencia, y por otra, que es válido el acuerdo novatorio y la renuncia de acciones formulada.

A ello se opone la actora interesando la confirmación de la resolución recurrida por su propio argumentario.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo impugnativo basta con remitirnos a lo que al respecto señala la resolución de instancia cuyo contenido asumimos plenamente para rechazarlo.

La consideración de la citada cláusula como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

Es cierto que no existe una regla legal específica, a modo de patrón general, sobre la atribución de la carga de la prueba respecto del carácter de condición general de una determinada cláusula contractual, por lo que,

en principio, regiría la regla general de la LEC (artículo 217), es decir, debería ser el adherente, que pretende la aplicación de la ley especial que le tutela, el que probase la condición de tal de aquélla. Pero sí existe, sin embargo, una regla específica sobre la carga de la prueba (artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU) en el ámbito de la contratación con consumidores, de manera que cuando se pretenda sostener en ese marco que determinada cláusula inserta entre el condicionado general habría sido objeto de negociación individual sería el predisponente el que debería demostrarlo. La Sala 1ª del TS, en su sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, señala que la demostración de que se trata de cláusulas prerredactadas por el empresario para ser incluidas en contratos con consumidores ha de bastar para asignarles la consideración de destinadas a ser impuestas, debiendo el empresario demostrar lo contrario.

Es notorio que en determinados ramos de productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, lo que resulta predicable, precisamente, como ejemplo paradigmático, de los servicios bancarios y financieros. Quien pretende obtenerlos deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. De hecho, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, parte de que en el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma se integran condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que obligue al cumplimiento de determinados deberes de información a las entidades prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.

Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), que no sería sino una de esas condiciones generales insertas en el contrato de préstamo hipotecario, la...

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