SAP Alicante 740/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución740/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 11 (M-6) 20.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 716/18 (concurso n.º 567/18).

JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 740/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por

D. Roman, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección letrada de D. JOSÉ ALBERTO ESCRIVÁ FABRA; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, EDIFICACIONES ARTEMISA GRANATENSIS, SL, actuando con su Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Enrique de la Cruz Lledó, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Edificaciones Artemisa Granatensis, S.L., en oposición a la rendición de cuenta, contra el miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Luxender, S.L. en liquidación, don Roman, y en consecuencia, debo:

1) DESAPROBAR Y DESAPRUEBO las cuentas rendidas por don Roman en fecha 5 de septiembre de 2018, por no ser adecuadas, completas y exhaustivas.

2) CONDENAR Y CONDENO a don Roman a la inhabilitación para ser designado administrador concursal durante 6 meses.

3) ABSOLVER Y ABSUELVO a don Roman de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda incidental.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su parte y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 5 / 20, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda incidental que tenía por objeto la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de LUXENDER, SL, EN LIQUIDACIÓN, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que tal rendición no ha sido completa, pues ha sido en trámite de contestación a dicha demanda cuando por el administrador concursal se ha intentado subsanar el defecto de información denunciado, mediante la presentación ya de una rendición de cuentas estructurada y explicada. Entiende el juzgador a quo que no es posible subsanación alguna en dicho trámite procesal porque la rendición de cuentas, cuando es presentada, ha de ser completa, y si es necesario explicar, aclarar o aportar nuevos datos (que es lo que se hace en la contestación a la demanda) es porque dicha rendición no lo era, lo que basta para desaprobar las cuentas presentadas.

SEGUNDO

Aduce el administrador concursal recurrente, como primer motivo de recurso, que la sentencia dictada es nula porque la mercantil concursada también se opuso a la rendición de cuentas presentada por aquél, lo que motivó un incidente concursal (n.º 767/18) que concluyó con sentencia desestimatoria de la oposición que, habiendo sido apelada, ha sido confirmada mediante sentencia de este Tribunal, n.º 1024/19, de 19 de septiembre. Añade que no es posible que haya una sentencia que apruebe las cuentas presentadas y otra que no, por lo que alega que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de actuaciones conforme a los arts. 227.1 y 228.1 LEC, habiendo sido infringido el art. 181.3 y 4 de la Ley Concursal (LC).

El motivo impugnatorio no puede tener acogida, por las razones que se dirán.

En primer término, se trata de una alegación absolutamente nueva, no planteada en la contestación a la demanda, ni con posterioridad en la primera instancia, a pesar de que el administrador demandado sabía de la existencia de las dos oposiciones a la rendición de cuentas presentada. No es correcto, por tanto, el alegato vertido por el apelante, en el sentido de que ha tenido conocimiento de la nulidad que se invoca con motivo de la notificación de la sentencia n.º 1024/19, de este Tribunal, ya que el administrador conocía de la existencia de ambos incidentes concursales. Al ser una alegación nueva, la sentencia apelada nada razona al respecto. El art. 181.3 LC no prevé el supuesto de que se formulen varias oposiciones, pues indica que " si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal...". Parece que lo más adecuado, en tales casos, sería la acumulación de las distintas oposiciones, para que todas se ventilaran y resolvieran en una única resolución;

sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no se ha producido y se han tramitado dos incidentes concursales de oposición a la rendición de cuentas

De otra parte, y aunque los dos incidentes versaban sobre la oposición a la rendición de cuentas del administrador concursal, se comprueba claramente que los motivos de oposición no son coincidentes. En el caso que nos ocupa, el primero de los motivos de oposición (que es el acogido por el juzgador en su resolución) se titula " Total ausencia de una verdadera rendición de cuentas ". En el incidente concursal n.º 767/18, que concluyó con la sentencia n.º 1024/19 de este Tribunal, los motivos de oposición fueron distintos, como se indicó en su primer fundamento de derecho: " Los motivos aducidos para oponerse a la rendición de cuentas presentada por el que fue miembro de la Administración Concursal de LUXENDER, S.L., Don Roman, eran los siguientes: i) no haber facilitado información sobre el uso de sus facultades en relación con...

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