SAP Ávila 299/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
ECLIES:APAV:2020:346
Número de Recurso174/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución299/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00299/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 299/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila, a dos de julio de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 135/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 174/2020, entre partes, de una como recurrente D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ, y de otra, como recurrida Dª. Camila, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y defendida por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO: Que, DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO formulada por la representación procesal de la actora; y, ACUERDO DECLARAR DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por la actora Dª. Camila y el demandado D. Pedro Enrique, el día 14 de noviembre del año 1987, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciendo las siguientes medidas de carácter definitivo:

PRIMERA

Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

SEGUNDA

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

TERCERA

Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

CUARTA

Ninguno de los cónyuges podrá efectuar acto de administración o de disposición respecto de los bienes gananciales o comunes, sin el consentimiento del otro, a excepción de los actos de administración ordinaria.

QUINTA

Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios que ocasione la hija en común Nuria - estudiante en la actualidad-, hasta que posea su independencia económico-patrimonial y atendiendo a sus ingresos en la proporción del 60% el progenitor demandado y en la proporción del 40% la progenitora actora. Se entienden como gastos extraordinarios los siguientes: los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social tales como los de carácter odontológico, ortopédico, etc., así como los relativos a los estudios superiores que cursa (matrículas, libros y material escolar, estancias en residencias fuera de la localidad de La Horcajada, etc.).

SEXTA

Se establece una pensión compensatoria para la actora Dª. Camila de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250 EUROS) (14 pagas: doce mensualidades más paga extra de verano y Navidad), que deberán ser abonadas durante los cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC previsto anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, en la cuenta corriente que designe la beneficiaria.

SÉPTIMA

Se establece la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 número NUM000 de La Horcajada (Ávila) a la actora.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

1.1.- La parte demandada recurre la sentencia de Instancia que acuerda entre otros pronunciamientos, tras la estimación parcial de la demanda de divorcio, las medidas de carácter patrimonial derivadas de éste, en particular, respecto de la atribución del domicilio familiar, la fijación de la pensión compensatoria a favor de la parte actora y la contribución a los gastos de carácter extraordinarios a favor de la hija en común Nuria y pensión de alimentos.

1.2.- Sostiene la impugnación en la indebida aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales que se interpretan junto con la errónea interpretación de las pruebas practicadas.

1.3.- La parte demandante se opone al recurso formulado.

SEGUNDO

Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- La parte actora promovió demanda de divorcio junto con la adopción de medidas provisionales contra

D. Pedro Enrique, interesando la adopción de las medidas de carácter personal y patrimonial oportunas, en particular junto con la separación personal de los cónyuges, la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Horcajada (Ávila) a la esposa, que ambos progenitores contribuyan a los gastos de carácter extraordinarios que ocasione su hija Nuria, (citando algunos a titulo de ejemplo) estudiante hasta su independencia económica en 60% el padre y 40% la madre, y en concepto de gastos ordinarios que el padre abone a la madre la suma mensual de 300 euros, y el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa con carácter vitalicio por importe de 500 euros mensuales. Su petición se sustenta, en síntesis, en la diferente capacidad económica existente entre las partes, ella es auxiliar encargada de ancianos por los que percibe un salario entre 900-100.00,00 euros frente a la actividad que desempeña el demandado dedicado a la construcción de obras unifamiliares y reformas y la explotación de una casa rural, es igualmente titular de diversos vehículos.

2.2.- La parte demandada se opuso en parte a las medidas solicitadas, y así interesaba que la atribución del uso del domicilio familiar le fuera a él adjudicado, el pago de una pensión alimenticia a favor de la hija Nuria a cargo de la madre por importe de 300 euros mensuales y el abono de los gastos extraordinarios al 50% teniendo tal consideración los gastos médicos y de farmacia no cubiertos por la Seguridad Social, gastos odontológicos y gastos educativos que fueran necesarios por el centro en el que se encuentre matriculada y sin que proceda el pago de pensión compensatoria alguna.

La oposición se basa en suma en la capacidad económica que sostiene la parte actora, según se desprende de la documental fiscal que aporta, tanto en el negocio de explotación de la casa rural como en la actividad de construcción, así como en los mas de 15 años que lleva desempeñando su trabajo la parte actora.

2.3.- Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: "Jurisprudencia citadas, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser recticado, bien cuando en verdad sea cticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifestó y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modicación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC Legislación citada LEC art. 458.1). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria...

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