SAP La Rioja 302/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:366
Número de Recurso400/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución302/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00302/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000337 /2018

Recurrente: ESTACION DE SERVICIO JUBERA, S.L.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: NURIA HERRANZ PASCUAL

Recurrido: Milagrosa

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: EMMA MARIA RIOJA ITURRICHA

S E N T E N C I A Nº 302 DE 2020

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dña. PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 337/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 400/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Logroño (f.-785 y ss) en cuyo fallo se recogía:

" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra León Ortega, en nombre y representación de Dª Milagrosa, contra la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO JUBERA, S.L., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la demandada a reponer a la actora en la posesión del trozo de terreno controvertido y que estaba delimitado anteriormente por el muro derribado por la demandada, debiendo proceder la demandada a la colocación de una valla en la misma ubicación existente antes del acto de perturbación.

  2. - Imponer las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de ESTACIÓN DE SERVICIO JUBERA, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte apelada Dª Milagrosa presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Mediante la demanda de Juicio Verbal de recobrar la posesión que dio vida a esta "litis", la actora Dª Milagrosa sostenía ser dueña de la finca registral nº NUM000, parcela NUM001 resultante en el Proyecto de Compensación 1-9 de Villamediana de Iregua, y que la adquirió en un 30,37% por adjudicación en el proyecto de compensación y en un 60,63% restante por compra al Ayuntamiento de Villamediana. Alegaba que la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO JUBERA, S.L. era dueña de la parcela nº NUM002, que linda a Este y Sur con la finca de la demandante (parcela NUM001 ). Basaba su acción de recobrar la tutela sumaria de la posesión en que, según afirmó, la demandada había procedido en fecha reciente a retirara una valla que separaba desde tiempo inmemorial esas fincas así como un asador de piedra existente en dicho terreno que habría resultado totalmente destruido.

  1. - En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada se oponía alegando en primer lugar que la jurisdicción competente no era la civil, sino la contencioso administrativa ( sin embargo no propuso en forma la declinatoria). Además, sostenía en cuanto al fondo, en resumen, que el muro al que aludía la demandante no era en realidad el lindero de ambas propiedades; no era cierto que las parcelas nº NUM002 (de la demandada) y la parcela nº NUM001 ( de la demandante) estuvieran separadas desde tiempo inmemorial por una valla que limitase el lindero entre ambas, ya que eso no puede ser porque estas parcelas surgen del proyecto de compensación, antes no existían ni física ni jurídicamente, por lo que no cabe hablar de tiempo inmemorial. Sostenía que no existe posesión pública, pacífica y continuada de la demandante, porque la pretendía posesión, en su caso, se referiría a la parcela que aportó al proyecto de compensación, pero no a la que hoy ostenta, que es la resultante del mismo que se le adjudicó en proindiviso con el Ayuntamiento. Argüía asimismo que no se ha producido usurpación alguna por parte del demandado, pues aunque reconoce que retiró el muro y que llevó a cabo una explanación, el terreno que ocupó más allá del muro -el triángulo o vértice controvertido- es suyo y no de la demandante.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda .

    Tras haber rechazado en el acto de juicio la alegación de falta de jurisdicción, y después de explicar mediante citas de diversas sentencias, los requisitos de la acción ejercitada ( que no atañe a la propiedad, sino a la tutela sumaria de la posesión como hecho), razonó en cuanto al fondo de la siguiente forma:

    "Expuesto lo anterior, procede entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos exigidos para el éxito de la acción de recuperación de la posesión.

    En cuanto al primer requisito, ha quedado acreditado que la demandante venía poseyendo el terreno controvertido antes de la actuación de la demandada.

    Así, ha quedado plenamente probado que, antes del proyecto de compensación, el muro -derribado por la hoy demandada- delimitaba la finca de la demandante con la parcela colindante; por tanto, antes del proyecto de compensación, la demandante venía poseyendo el terreno controvertido.

    También ha quedado constatado que la actora con posterioridad ha venido poseyendo ese terreno discutido puesto que, desde la aprobación del proyecto de compensación en 2008 hasta la actuación de la demandada, la demandante ha venido ocupando el triángulo o vértice cuestionado, que, lógicamente, quedaba físicamente incluido dentro su parcela precisamente por la existencia de ese muro.

    El hecho de que tras el proyecto de compensación la parcela NUM001 perteneciera pro indiviso a la demandante y al Ayuntamiento en nada impide la consideración de la continuidad de la situación posesoria de la actora, habiendo adquirido posteriormente la demandante la parte que pertenecía al Ayuntamiento."

    "Esta situación continuada de la posesión por la actora de la zona controvertida se desprende de los testimonios de los intervinientes en la redacción del proyecto de compensación -el Abogado D. Enrique y el arquitecto D. Ernesto - de la pericial judicial practicada, y de la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en autos nº 338/2018 de suspensión de obra nueva, seguidos a instancia de la hoy también actora.

    Cuestión distinta es a quién corresponda jurídicamente la titularidad de ese trozo de terreno, cuestión sobre la que han incidido las partes y la prueba desarrollada por cada una de ellas, pero que no es objeto de este procedimiento. En este sentido, ambas partes defienden que son propietarias, sirviéndose de documentos técnicos que cada una de ellas sostiene que avala su respectiva postura, pero la cuestión referida a la propiedad excede del presente juicio sumario en el que, como se ha indicado, tiene como finalidad exclusivamente la protección de la posesión de hecho.

    La concurrencia del segundo requisito también ha quedado acreditada, pues la demandada reconoce que ha procedido a retirar el muro existente y a ocupar el trozo de terreno controvertido, siendo, por tanto, actuaciones materiales dirigidas a la obstaculización o privación total o parcial del goce de la cosa poseída.

    Y, finalmente, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde la acción perturbadora, no cuestionándose que tuviera lugar en noviembre de 2017, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2018.

    En consecuencia, concurriendo los requisitos para el éxito de la acción sumaria ejercitada, procede condenar a la demandada a reponer a la actora en la posesión del trozo de terreno controvertido y que estaba delimitado anteriormente por el muro derribado por la demandada, debiendo proceder la demandada a la colocación de una valla en la misma ubicación existente antes del acto de perturbación.

    Es cierto que antes existía un muro delimitador, si bien no hay ningún problema en la colocación en su lugar de una valla -que es lo que se indica en el suplico de la demanda- haciendo la misma función delimitadora de las fincas que existía de hecho antes de la actuación de la demandada, siendo ello incluso menos gravoso para la demandada; todo ello sin perjuicio de lo que resulte en su día en el procedimiento en que se dirima la titularidad de la zona controvertida en el caso de ser instado por alguna de las partes."

  3. - La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación con base sustancial en los argumentos que pasamos a resumir:

  4. - Por considerar que la jurisdicción competente no es la civil sino la contencioso administrativa, para tratar de a quien corresponde poseer la porción de finca, según la nueva delimitación parcelaria resultante del proyecto de compensación del Sector SI-9

  5. - Por considerar que la Sentencia ha incurrido en un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.

    Dicho error de valoración lo sitúa la apelante en lo siguiente:

    1. error en cuanto a que la demandante ha venido poseyendo el terreno controvertido porque las fincas actuales son resultado físico y jurídico de un proceso...

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