SAP Lugo 113/2020, 13 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 113/2020 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00113/2020
- PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: GF
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0010386
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Diana
Procurador/a: D/Dª CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado/a: D/Dª VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA
Contra: Justiniano, Landelino, EL CAJON DE LA TELE OUTLET
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL PARDO PAZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS IGNACIO ADELL ALONSO, JOAQUIN JIMENEZ IRIBARREN, JOAQUIN JIMENEZ IRIBARREN
S E N T E N C I A núm. 113/2020
MAGISTRADOS:
Mª Luisa Sandar Picado, presidente
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
En Lugo, 13 de julio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público su Procedimiento Abreviado núm. 24/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo (D.P.A. - P.A. 3334/15) por delito de estafa.
Es acusado Justiniano, con DNI NUM000, nacido en Zaragoza el NUM001 /1974, hijo de Pedro y Josefa, con domicilio en CALLE000, NUM002, de Madrid. Está representado por el Procurador José Ángel Pardo Paz y asistido por la Letrada María Montes Pérez.
Son acusados EL CAJÓN DE LA TELE OUTLET S.L., con C.I.F. B99369795, cuyo representante legal es Landelino, y el propio Landelino, con DNI NUM003, nacido en Barcelona el NUM004 /1976, hijo de Tomás y Modesta, con domicilio en CARRETERA000, NUM005, María de Huerva (Zaragoza). Ambos representados por la Procuradora Lourdes García Méndez y asistido por el Letrado Joaquín Jiménez Iribarren.
Son parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Diana, representada por el Procurador Carlos Vila Varela y asistida por el Letrado Victoriano Azcárraga Varela.
Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:
En fecha 19/3/2014 Diana suscribió un contrato de asociación con la entidad EL CAJON DE LA TELE OUTLET S.L, actuando en nombre de la sociedad el acusado Justiniano como administrador solidario de la misma junto con el acusado Landelino, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, pasando así a regentar un local franquiciado con el nombre Comercial EL CAJON DE LA TELE OUTLET, sito en la calle San Pedro de Lugo. Diana abonó a la sociedad la cantidad de 6000,50C en concepto de reserva de zona y servicios adicionales con El Cajón de la Tele Outlet. La entidad le suministraba prendas de primeras marcas reconocidas internacionalmente.
En el mes de junio de 2014 Diana les solicita adquirir nueva mercancía y le ofrecen una marca novedosa "Amelie Amour", adquiriendo Diana un lote de artículos y acuerdan igualmente la retirada de la mercancía adquirida inicialmente abonando Diana la cantidad de 300 adicionales, en la creencia de que la ropa adquirida pertenecía a la citada marca "Amelie Amour", supuestamente una marca prestigiosa fundada en Paris en 1976 por Amelle Le Pen y que las prendas se producían en una fábrica a 15 km de París realizando en sus talleres todo el proceso de manufactura, cuando en realidad las citadas prendas habían sido fabricadas por un almacén de venta al por mayor, "Modaland" y posteriormente reetiquetadas por los acusados.
Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del Código Penal.
TERCER0.- Son responsables en concepto de autores los acusados según el artículo 28.1º del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente indemnizarán a Diana con responsabilidad civil directa la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L. en 6.350 euros, con los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el acto del juicio oral elevó dichas conclusiones a definitivas rectificando sólo un error caligráfico respecto al nombre de los acusados.
La acusación particular formuló acusación contra Justiniano y Landelino y la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L., relatando los hechos, los cuales consideró constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.6 del Código Penal, responsables los acusados en concepto de autores, de conformidad con los artículos 27, 28, 31 y 31 bis del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 60 euros, y costas, incluidas las de la acusación particular, por el delito anteriormente especificado. Asimismo, siendo la persona jurídica responsable del expresado delito, se estima que se ha de imponer a los acusados, de conformidad con el apartado b) del artículo 251 bis, del Código Penal, la pena de multa del triple de la cantidad defraudada: 19.050 euros (6.350 € x 3). Con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del código penal y con la accesoria
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 56.1 1° del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para ejercer cualquier cargo, profesión, oficio e industria relacionado con la actividad empresarial del sector moda o textil, durante la duración del tiempo de condena en virtud de cuanto dispone el artículo 56.1 3 del Código Penal. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que los acusados indemnizarán a su representada con la cantidad de 10.000 euros sobre la cantidad estafada (6.350 €), más los intereses legales correspondientes de la referida cantidad.
En el juicio oral la acusación particular introdujo como calificación subsidiaria la de delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y como calificación alternativa la de delito de falsedad de los artículos 395 y 396 del Código Penal.
La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales negaron los hechos solicitando la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral elevaron sus conclusiones a definitivas.
Los siguientes
HECHOS PROBADOS
Que se declaran expresamente como tales:
En el año 2014, día 19 de marzo, la denunciante Diana suscribió un contrato de asociación con la entidad El Cajón de la Tele S.L., en cuyo nombre actuó el acusado Justiniano, de la cual era administrador y representante legal el también acusado Landelino .
Diana inició su negocio en Rúa San Pedro de Lugo, núm. 9, como local franquiciado del El Cajón de la Tela Outlet S.L. y abonó a la sociedad la cantidad de 6000,50 euros, mediante transferencia bancaria realizada el día 29 de marzo siguiente, en concepto de reserva de zona y servicios adicionales -asesoramiento, plano 3D, estudio de mercado etc-; la entidad asumió la obligación de suministrarle "los productos propios para el desarrollo del negocio", haciéndose mención en la cláusula núm. 6.5 del contrato que era distribuidora de marcas reconocidas (D&G, Relish, Rare, Nolita, Antony Morato...) con continuidad sujeta a posibles variaciones.
En el mes de junio de 2014 Diana solicitó a la entidad nueva mercancía, ofreciéndole el acusado Landelino ropa que indicó ser de la marca "Amelie Amour", presentándola como una prestigiosa marca creada en el año 1976 en Paris por la diseñadora y actriz Amelie Le Pen, cuyas prendas se producían en una fábrica sita en Villepinte, a 15 km de París, y en cuyos sus talleres se realizaba todo el proceso de manufactura. Diana aceptó el ofrecimiento, adquirió prendas - un lote Amelie 608 euros y vestido Amelie 19 euros-, en la creencia de que la información que le había sido facilitada era cierta, y recibió diversas prendas en su tienda. Para su abono hizo entrega de prendas de otras marcas más una cantidad adicional de 300 euros. En todo caso, la denunciante descubrió que dichas prendas no se correspondían con la oferta y que, en realidad, habían sido fabricadas por un almacén de venta al por mayor, por la entidad Modaland S.L., y posteriormente reetiquetadas como Amelie Amour, marca que aún no había sido inscrita en ese momento.
Finalmente Diana comunicó a la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L. la rescisión del contrato de asociación suscrito entre ambos, el día 10 de julio de 2014.
Ambos acusados son mayores de edad, sin que consten sus antecedentes.
Y de acuerdo con los siguientes
Con carácter previo han de tratarse las cuestiones previas propuestas al inicio del juicio oral.
El tema de la incomparecencia del testigo representante legal de Modaland S.L. ya fue resuelto en dicho acto estimando que su presencia no era imprescindible y que su ausencia no habría de llevar la suspensión. El resultado de la prueba practicada, que se analizará posteriormente, así lo ha acreditado.
También resolvimos la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva de este Tribunal por resultar inaplicable el tipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.6º del Código Penal, difiriendo su análisis de fondo a este momento en cuanto su análisis exige una resolución de esta naturaleza - artículo 245.1º,C) de la Ley Orgánica del Poder judicial-, una vez formulada la acusación y abierto el juicio oral.
Queda por tratar, por tanto, la cuestión...
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