SAP Burgos 242/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2020:643
Número de Recurso48/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00242/2020

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G. 09059 42 1 2008 0007085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2008

Recurrente: COOPERATIVA DE VIVIENDAS DOÑA JIMENA, MD SOLIDEL SL

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado: DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL, JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

S E N T E N C I A Nº 242

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON NICOLAS GÓMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE : DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA : QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación nº 48 de 2020, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 929 / 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2019,siendo parte, como demandante apelante apelado MD SOLIDEL S.L, representada ante este Tribunal por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Pedro Corvo Román, y como parte demandada apelante apelada COOPERATIVA DE VIVIENDAS DOÑA JIMENA, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Diego Quintanilla López-Tafall.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Natalia Marta Pérez Pereda en nombre y representación de M.D. SOLIDEL S.L, contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS DOÑA JIMENA, y acuerdo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por COOPERATIVA DE VIVIENDAS DOÑA JIMENA, contra M.D SOLIDEL, S.L, y debo absolver y absuelvo a la parte demandante y a la parte demandada de las pretensiones mantenidas contra ellas, siendo las costas procesales derivadas de la tramitación de la demanda principal por cuenta de la parte demandante y las derivadas de la tramitación de la demanda reconvencional de cuenta de la parte demandada".

Segudo.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de M.D SOLIDEL S.L y de COOPERATIVA DE VIVIENDAS DOÑA JIMENA, se interpusieron contra la misma recursos de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Julio de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MD Solidel SL en reclamación de los honorarios pendientes de pago por la gestión de la Cooperativa demandada. Y se desestima también la reconvención por la que la Cooperativa de viviendas doña Jimena reclamaba a la actora MD Solidel la diferencia de precio que los cooperativistas tuvieron que pagar para terminar sus viviendas del precio de compra que se les ofreció cuando se incorporaron a la Cooperativa, y ello por considerar la parte reconviniente que no estamos en presencia de una construcción de viviendas en régimen de cooperativa, sino en régimen de promoción ordinaria, por lo que el promotor tenía la obligación de respetar el precio que obraba en el contrato privado de adjudicación. De forma subsidiaria la Cooperativa demandada solicitaba la devolución de los honorarios que había percibido Solidel por entender que se habían pagado con base a un contrato nulo, y porque además Solidel no desarrolló un trabajo propio de gestión.

Contra la sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, actora reconvenida y demandada reconviniente, y de ahí que estemos frente al asunto en la misma posición que el Juzgador de instancia, pues ambas partes reproducen en sus escritos impugnatorios sus peticiones de la instancia.

Segundo

Con carácter previo procede resolver la excepción de indebida admisión del recurso que alega la parte actora, la cual en su día opuso en la contestación de la reconvención la excepción de falta de legitimación de la Cooperativa para reconvenir por la falta de acuerdo de la Asamblea General.

Sin embargo, esta primera excepción se desestimó en la audiencia previa cuando la parte demandada aportó un certificado del Consejo rector de 15 de septiembre de 2008 autorizando a la Cooperativa para ejercitar cuantas acciones sean necesarias en tal procedimiento en defensa de los intereses de esta. Y lo que se dice ahora es que han transcurrido 11 años desde le emisión de dicho certificado (el procedimiento civil ha estado paralizado por la causa penal que se siguió contra los administradores de Solidel por hechos en parte relacionados con la promoción desarrollada por la Cooperativa demandada), y que al día de la fecha la Cooperativa doña Jimena se encuentra en liquidación después de haberse seguido el procedimiento concursal, por lo que será necesaria la autorización del liquidador para interponer el recurso.

La excepción se desestima, con independencia de que la Cooperativa doña Jimena pueda encontrarse en la actualidad extinguida y disuelta tras la liquidación concursal. En primer lugar, es la propia parte actora la que sigue pretendiendo el cobro de sus honorarios frente a una Cooperativa que dice se ha extinguido, por lo que no parece que pueda impedir a esa misma entidad, ni que formule la oposición al recurso, ni que formule impugnación de la sentencia para mantener los pedimentos de la reconvención. En segundo lugar, cuando una Cooperativa de viviendas se extingue, normalmente por haber terminado el proceso de construcción y entrega

de las viviendas, no sucede lo mismo que en una sociedad mercantil, en la que ya no cabe demandar a los socios por deudas que lo fueron de la sociedad, o legitimar a los socios para reclamar créditos sociales que no les fueron adjudicados en el proceso liquidador. Cuando una Cooperativa se extingue y quedan deudas por pagar, por ejemplo, derivadas de la construcción de las viviendas, será el socio al que la vivienda se ha adjudicado el que deberá responder de la deuda allí hasta donde alcance el valor de su vivienda. Y cuando se trata de una deuda común serán todos los cooperativistas los legitimados. De la misma forma el crédito de la Cooperativa, derivado por ejemplo de haber pagado al gestor un precio mayor por la construcción de las viviendas, no...

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