SAP Albacete 399/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2020
Fecha23 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 398/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de ALCARAZ.

Proc. Ordinario nº 100/17

APELANTE: Violeta

Procuradora: Dª. Encarnación Fernández Lorenzo

APELADO: BANCO DE SABADELL S.A.

Procuradora: Dª. María-José García Rubio

S E N T E N C I A NUM. 399/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 100/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcaraz y promovidos por Dª Violeta contra la mercantil "BANCO DE SABADELL, S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez sustituto de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Fernández Lorenzo en nombre y representación de Violeta contra Banco Sabadell, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todas las peticiones formuladas contra el mismo en el presente procedimiento.- Se condena en costas a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Violeta, representada por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado

    D. Javier García Morcillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandada "Banco de Sabadell S.A.", representada por la Procuradora Dª. María-José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Sanvicente Ibiricu se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación Dª Violeta suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, estimando la demanda, declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la demandada en escritura pública de fecha 4 de Mayo de 2006, expulsando dicha cláusula del contrato, que seguirá vigente y obligatorio entre las partes para el resto de sus estipulaciones, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas y los intereses, y con imposición a la entidad bancaria demandada de las costas causadas en la primera instancia y en la alzada.

BANDO DE SABADELL S.A. se opuso al recurso rebatiendo sus argumentos y solicitando su desestimación, así como la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso combate el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no reconoce la condición de consumidora de la Sra. Violeta . Desarrolla la apelante en defensa de esa condición la doctrina de los contratos de doble finalidad, de acuerdo con la cual si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba. Y también se afirma que la demandante acudió a la entidad a fin de solicitar un préstamo para realizar una vivienda familiar ajena a su actividad profesional y el personal de la entidad demandada le indicó las condiciones y le dijo que si se decía que sería destinada a negocio la aprobación de la hipoteca sería segura.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque estas alegaciones sobre la doble finalidad del contrato o sobre la falta de verdad del destino del préstamo consignado en la escritura pública se introducen por primera vez en la apelación. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de

abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli ", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3440) ".

En segundo lugar, porque aún de haberse invocado tales alegaciones en la primera instancia, tampoco el motivo podía ser estimado. En cuanto a la supuesta falta de realidad de la construcción a acometer en el solar propiedad de Dª Violeta, por más que asegurara en su...

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