SAP Lleida 567/2020, 13 de Agosto de 2020

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2020:623
Número de Recurso210/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución567/2020
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198093624

Recurso de apelación 210/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 497/2019

Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: EDUARD ARRIA LLOBERA

Parte recurrida: UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID SLU

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: MIGUEL VENCES GONZALEZ

SENTENCIA Nº 567/2020

Magistrado: Albert Montell Garcia

Lleida, 13 de agosto de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 497/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de María Virtudes contra Sentencia de fecha 20/11/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID SLU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Clavera, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, con condena a la parte actora al abono de las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

Por reorganización de la agenda de señalamientos, se ha suspendido el señalamiento fijado para el día 21/04/2022 para la decisión del recurso de apelación interpuesto, y el nuevo acto ha tenido lugar el día 13/08/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe ser resuelta es si puede considerarse acreditado que la demandante ejercitó su derecho de desistimiento del curso de postgrado de implantología oral avanzada impartido por la Universidad Europea de Madrid, al cual se había matriculado mediante el formulario denominado "solicitud de matrícula posgrado", en fecha de 10-4-17. Su suscripción tiene aparejada el pago simultáneo de 5.000 € en concepto de "reserva de plaza", y que la demandante pretende le sea restituido. La sentencia de primera instancia considera que no se ha acreditado pues mientras aporta con la demanda la impresión de su solicitud de matrícula efectuada por internet y del formulario SEPA para autorizar la domiciliación bancaria del pago, en cambio, no hace lo mismo con el escrito de desistimiento que la actora afirma haber realizado igualmente a través del portal de internet de la demandada en agosto de 2017. Tampoco considera concluyente la testifical aportada en cuanto que no fue testigo directo de la redacción y envío del desistimiento. La actora, ahora apelante, considera que queda acreditado por el hecho que no asistió al curso; a que la demandada no giró ninguna de las mensualidades de pago que debía efectuar; y que la Universidad Europea tiene una mayor facilidad probatoria en cuanto que al haberse confeccionado y enviado el desistimiento por medio de la intranet de su portal informático, que requiere el uso de un nombre de usuario y una clave de paso, la demandada podía haber aportado todas las comunicaciones efectuadas por este sistema por la demandante.

SEGUNDO

No se discute el carácter de consumidora de la demandante, ni la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como tampoco se discute en esta alzada el pronunciamiento de primera instancia que declara nula por abusiva la cláusula novena del documento de solicitud de matrícula y que regula contractualmente el desistimiento del alumno.

TERCERO

Por lo que hace a la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento, desde el punto de vista normativo, debe partirse del art. 70 del TRLGDCU, que dispone que el ejercicio de este derecho no está sometido a formalidad alguna, por lo que puede ser acreditado a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho. En segundo lugar, el art. 72 establece que corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento, por lo que, en caso de no aportar prueba suficiente, será él quien soporte las consecuencias de su insuficiencia, es decir, no podrá tenerse por acreditado su ejercicio. Examinadas las actuaciones no se ha aportado ninguna comunicación por escrito, o su impresión si se hizo a través de internet tal y como se afirma por la actora, que acredite sin lugar a dudas el ejercicio del derecho de desistimiento. Como bien señala la Sra. Juez de instancia, extraña que la actora no hubiese adoptado la más elemental medida de defensa de sus intereses imprimiendo la comunicación electrónica que afirma haber enviado a través del portal web de la demandada, máxime cuando es capaz de aportar la documentación contractual y bancaria para autorizar la domiciliación de los pagos mensuales que debía efectuar. Por otra parte, el hecho que la demandante no asistiese al curso, que era presencial, no puede suponer un hecho concluyente del desistimiento alegado, por cuanto, como bien indica la demandada en su escrito de oposición a la apelación: "que un estudiante no acuda a la Universidad a recibir la docencia contratada, o no adquiera el material necesario para el seguimiento de la misma -aspecto que, obviamente, mi representada desconoce-, no puede interpretarse, en modo alguno, como una renuncia del estudiante a recibir los servicios de educación superior o, mucho menos, como un desistimiento del contrato de matrícula", toda vez que la Universidad Europea ni controla la asistencia a clase de los estudiantes ni menos aún la causa de su ausencia o si la misma es justificada o no.

CUARTO

Ahora bien, la prueba del envío de la comunicación a través de la plataforma de internet de la demandada podía haber sido acreditada por ésta mediante la aportación de todos las...

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