SAP Madrid 250/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2020
Fecha08 Julio 2020

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0001407

RAA 609-2020

Procedimiento Abreviado 9-2018

Juzgado de lo Penal 19 de Madrid

SENTENCIA 250 / 2020

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Diego de Egea y Torrón

En Madrid, a 8 de julio de 2020

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, el 15 de octubre de 2019, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Probado y así se declara que, sobre las 17:30 horas del día 24/02/17, Laureano conducía vehículo marca Ford Focus, matrícula R-....-QO, por la glorieta sita en la Avenida Nuestra Señora del Retamar con la calle Budapest de la localidad de Las Rozas, careciendo del preceptivo permiso de conducir que le habilitase para ello por no haberlo obtenido con anterioridad.

La causa estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el 11-01-18, fecha en la que se recibieron las actuaciones en este juzgado, hasta el 07-06-19, fecha de la diligencia en la que se hace constar que se recibieron los autos y se dictó auto de admisión de pruebas".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Condeno a Laureano, como autor penalmente responsable de un delito de conducir sin permiso, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de las costas procesales.

Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido aplicación indebida del artículo 384. 2, párrafo último del Código Penal.

Afirma que los hechos por los que viene condenado no son constitutivos sino de una infracción administrativa al no concurrir el plus necesario para la condena penal.

Segundo

"En el delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 384 del Código Penal, se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido" ( SSAP Toledo 70/2013, Sección Segunda, 10/2013 de la Sección Primera y SSAP Navarra 65/2011). La cuestión es determinar si en las circunstancias recogidas en el hecho probado hay un plano de peligrosidad que permita insertar el hecho en el Código Penal y no en el Real Decreto Legislativo 339/1990, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, de 2 de marzo artículo 65, K, 5º que considera el hecho de conducir sin permiso como falta administrativa muy grave.

En un Estado de Derecho, la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 " la respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo ". Así lo había afirmado ya en otras ocasiones ( SSTC 65/1986, 160/1987 y ATC 949/1988), sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto Constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática.

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente y, por tanto, considerarlas delitos o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el Derecho Penal ( STC 136/99) y más específicamente en sentencia 24/2004 donde se dice " junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido -recuerda la STC 142/1999- "el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ), la ley ha de describir "ex ante" el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular, ha de evitar

el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que, si ello se produce, no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el Texto Constitucional.

Como ya se dijo, el legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal, pero su decisión ha de respetar un principio inicial, el de intervención mínima. A él se refiere el Tribunal Constitucional en su STC 136/99, cuando dice: " Conviene advertir al respecto que el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe...

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