SAP Badajoz 150/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución150/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00150/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000251

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2020

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: Rubén

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA CANO GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 150/2020.

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===========================================================

Rollo penal: Recurso de apelación núm. 52/2020

Procedimiento de origen: Delitos leves 4/2020

Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción núm.2 de Mérida =========================================================

En Mérida, a veintiséis de octubre de dos mil veinte

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio por delito leve n º 4/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, seguido por USURPACIÓN; en el que aparecen como apelante Don Rubén, representado y defendido por la letrada Doña María Teresa Cano Gómez; y como apelados Doña Valentina, representada y defendida por el letrado Don Francisco Javier Gómez y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Instrucción núm.2 de Mérida se tramitó juicio por delito leve bajo el núm. 4/2020 en el que se ha dictado sentencia con fecha 1 de julio de 2020, cuyo fallo señala:

"Que debo condenar y condeno a Rubén como autor de UN DELITO LEVE DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las costas se imponen al condenado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Rubén, representado y defendido por la letrada Doña María Teresa Cano Gómez, que fue admitido a trámite con el resultado obrante en autos. Dado traslado de la apelación a partes personadas y Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Practicado todo ello, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de la sentencia recurrida, que es la siguiente:

"A finales de enero o principios de febrero del 2020, Rubén procedió ocupar, sin tener título que lo habilitase para ello ni autorización de sus titulares, la vivienda sita en la CALLE000, n º NUM000, de Mérida, cuya copropiedad corresponde a Agueda, Alejandra y a las hermanas Valentina y Azucena .

El denunciado abandonó la vivienda de forma voluntaria".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por el denunciado Don Rubén se funda en infracción de ley, por indebida aplicación del art. 245.2 CP, ausencia de tipicidad y vulneración del principio de intervención mínima.

Tras citar los requisitos que exige este tipo de delito según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera que es un delito permanente, duradero en el tiempo, siendo el bien jurídico la posesión, no lo hace atípica la ocupación de edificios abandonados u ocupaciones meramente transitorias de lugares inhabitables, siendo excluida asimismo la tipicidad cuando por cualquier relación jurídica como contrato o por precario se cesa la posesión.

En primer lugar, se resalta una ausencia de ocupación permanente en este caso, pues como resulta del parte de intervención obrante en el atestado inicial, el denunciado solo llevaba en el inmueble una semana y tras comparecer la propietaria, lo abandonó en dos días.

En segundo lugar, el inmueble estaba abandonado, sin posesión efectiva y ello durante años, sin suministro ni habitar en "muy mal estado de conservación" como reconoce la propia sentencia. Se cita la SAP de Madrid de 3 de octubre de 2017 en que se exige la aplicación del principio de intervención mínima a la vista de las circunstancias de una ocupación no estable en el tiempo; también al de fecha 9 de octubre de 2017 de la misma Audiencia, sobre una ocupación transitoria atípica sin vocación de permanencia.

En tercer lugar, se considera que debe existir ausencia de voluntad contraria del titular a la ocupación. En este caso no existe voluntad en contra pues tras ser requerido el denunciado se marchó enseguida. Se cita al efecto

la SAP de Las Palmas de 20 de marzo de 2019 en un supuesto en que no hubo posesión efectiva sin uso ni en el presente ni en el futuro sin que hubiera reclamación alguna.

Se insiste en que debe haber un mantenimiento en la posesión tras un enriquecimiento expreso.

Se cita igualmente la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2000 en un supuesto en que no se ejercita el derecho a poseer del titular.

- El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y considera que la sentencia ha de ser mantenida al haberse desvirtuado adecuadamente el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Toda vez que el motivo de impugnación es de infracción de ley, considerando la apelante que no concurren los requisitos típicos para la tipificación del delito. Hn de hacerse las siguientes precisiones, partiendo de que los requisitos que enuncia la STS de 12 de noviembre de 2014 que recoge el recurso.

El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245, para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".

  4. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Siguiendo la tesis y óptica que adopta el recurso de apelación, citamos la SAP de Barcelona, sección 10ª del 22 de julio de 2020(ROJ: SAP B 7765/2020 - ECLI:ES: APB:2020:7765) que introduce ciertas matizaciones en los aspectos que pone de relieve el recurso sobre el tipo que estudiamos:

" La inclusión en el CP de la conducta del art. 245.2 como delictiva proviene de la voluntad del legislador de dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados "okupas", y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones. Las AP se han planteado la oportunidad de la tipificación como delictivas de estas conductas, si bien han concluido que "no es función de los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la oportunidad o los motivos de política criminal por los que el legislador ha decidido tipificar determinadas conductas. No puede desconocerse que la usurpación no violenta, ni intimidatoria, ha sido introducida en el texto de un CP de nuevo cuño perfectamente adaptado a las exigencias jurídico-penales de un Estado social y democrático de Derecho hasta el punto de que sus redactores han venido a denominarlo CP de la Democracia por lo que cabe presumir... que responde a los valores constitucionalmente proclamados por el art. 1 de nuestra norma fundamental". Este planteamiento se debe a que el ordenamiento privado otorga una muy amplia protección tanto al propietario como al poseedor, "a través de mecanismos como la acción reivindicatoria, la de desahucio por precario, los interdictos posesorios, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, dentro del ámbito de las acciones reales, y en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten. Y es innegable también que el Derecho Penal no puede absorber la íntegra defensa de la propiedad o de la posesión, dejando desprovisto de contenido al Derecho Civil, que es la rama del ordenamiento en que encontraría su acomodo natural la defensa de aquellos derechos". Para realizar el acotamiento del tipo penal, no puede acudirse al principio de intervención mínima del Derecho Penal, que no rige en la aplicación judicial, imperando el principio de legalidad, al que ineludiblemente está sometido el Juez, concluyendo que la determinación de los supuestos en los que resulta de aplicación la protección penal vendrá determinada por la tipicidad y antijuridicidad de la conducta enjuiciada. Algunos incluso se han planteado la posible derogación tácita del precepto con la entrada en vigor de la LEC, con cita de los arts. 517, 704 y 675 .

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