SAP Madrid 411/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución411/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0179051

Recurso de Apelación 311/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Tercería de dominio 1070/2018

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Eusebio, D. Evelio y Dña. Noemi

PROCURADOR D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

APELADA Y DEMANDADA: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 411/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES :

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco (asumiendo funciones de presidente), Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, la tercería de dominio -derivada de la diligencia de embargo número NUM000, practicada en el procedimiento de apremio seguido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid- promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 1070/2018 (Rollo de Sala número 311/2020), en la que son parte: como apelantes y terceristas-demandantes, doña Noemi, don Evelio y don Eusebio, defendidos por el letrado don Alberto José Martínez Carpena y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el

procurador don Óscar Gil de Sagredo Garicano; y como apelado y acreedora ejecutante-demandada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, defendida y representada por el Abogado del Estado. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en la tercería de dominio que tramitó bajo el número de registro 1070/2018, sentencia def‌initiva que incluye el siguiente

FALLO

"... DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al alzamiento del embargo que se hubiera trabado sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 n NUM001 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad n 22 de los de Madrid, al fol NUM002, libro NUM003, registral NUM004, de manera que si durante el curso de este procedimiento se hubiera podido anotar cualquier asiento preventivo o cautelar que no sea acorde con este pronunciamiento, SEA INMEDIATAMENTE DEJADO SIN EFECTO. Todo ello sin perjuicio del derecho de los hoy actores para ejercer la acción declarativa que vieren en corresponderles en defensa de su título que, a los efectos de esta Tercería se considera simulado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Noemi, D Evelio Y D Eusebio al abono conjunto y solidario de las costas causadas en este procedimiento ...".

SEGUNDO

La representación procesal de lo terceristas demandantes, doña Noemi, don Evelio y don Eusebio

, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, y, revocando la sentencia de primera instancia, se acuerde:

  1. Estimar la infracción de normas y garantías procesales, acordando todo cuanto en derecho corresponda conforme a lo solicitado y con imposición de las costas de la alzada a la Sociedad recurrida.

  2. Con carácter subsidiario, estimar la incongruencia de la Sentencia recurrida, acordando todo cuanto en derecho corresponda, y con imposición de las costas de la alzada a la contraparte.

  3. Con carácter subsidiario, aunque se estimara el apartado b), y para el caso de que se entre a conocer del fondo del asunto, estimar el presente recurso de apelación por todas o alguna de las múltiples razones facticojurídico-procesales argüidas y, en consecuencia, se estime la demanda, con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan y se detallan en el " petitum" de la misma, con expresa imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada a la parte demandada-apelada.

  4. Igualmente con carácter subsidiario, aunque se estimara el apartado b), y para el caso de que entrase a conocer del fondo del asunto, estime el recurso de apelación en el extremo relativo al levantamiento del embargo trabado por la AEAT de la vivienda propiedad de los apelantes en el importe correspondiente a los IBIs del año 2014 de las ocho (8) f‌incas de Lorca (Murcia), propiedad de las hermanas Sras. Paulina, con todos los pronunciamientos que en derecho corresponden.

  5. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimen todos los apartados anteriores, se estime el recurso de apelación en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a los demandantes dadas las dudas de hecho y/o de derecho que presenta el caso de autos.

  6. En caso de desestimación del recurso no se condene a los apelantes en las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo Texto legal.

TERCERO

La representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por

medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso, y se conf‌irme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día catorce de octubre de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercería de dominio es una cuestión incidental de la ejecución procesal que supone la intervención en el proceso de ejecución pendiente de quien no es parte en el mismo, esto es, de un tercero -de ahí su nombre-, con la f‌inalidad de conseguir el levantamiento del embargo trabado en tal ejecución sobre bienes de su propiedad y no del ejecutado. Así lo precisaron ya, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987 o 24 de julio de 1992 -al af‌irmar que " el objeto de la tercería lo constituye no la recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo mismo"-; y así se consagra en los artículos 595.1, 601 y 603 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Las únicas pretensiones que pueden tener acogida dentro de tal cauce procesal son: Por parte del tercerista, la dirigida a obtener el alzamiento del embargo. Y, por parte del G y, en su caso, del ejecutado en el proceso de ejecución antecedente -que son los únicos que conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hallan pasivamente legitimados en la tercería de dominio-, la dirigida al mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

Así lo establece, de forma clara, rotunda e imperativa, el artículo 601 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cualquier otra pretensión deberá hacerse valer en el correspondiente proceso declarativo, pues como establece el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la tercería de dominio el tribunal únicamente se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo " a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien".

TERCERO

Desde esta perspectiva resulta incuestionable la imposibilidad de introducir, en la tercería de dominio, pretensión reconvencional alguna, ampliando su estricto y concreto ámbito objetivo.

Ahora bien, es asimismo evidente que la pretensión de mantenimiento del embargo trabado obliga a discutir, dentro del cauce procesal de la tercería de dominio, la existencia, validez y ef‌icacia del título esgrimido por el tercerista; pero para ello no resulta preciso o necesario el planteamiento de pretensión reconvencional.

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