SAP Barcelona 2371/2020, 6 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2371/2020 |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178152456
Recurso de apelación 755/2020-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5312/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ascension
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Parte recurrida: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a: Lluis Maria Miralbell Guerin
Cuestiones: Recurso actora. Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imputación de gastos al prestatario. Prescripción de la acción resarcitoria.
SENTENCIA núm. 2371/2020
Composición del tribunal:
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a seis de noviembre de dos mil veinte.
Parte apelante: Ascension .
Parte apelada: Cajamar Caja Rural, S.C.C.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 27 de noviembre de 2019.
Parte demandante: Ascension
Parte demandada: Cajamar Caja Rural, S.C.C.
El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:
FALLO
" Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Ascension contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO S.A y en consecuencia:
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Declaro la nulidad por abusivas las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado de la escritura de fecha 28 de Diciembre de 2004, formalizada ante el Notario DON MANUEL MOLINS GASCÓ del colegio de CATALUÑA, con Nº de protocolo 3384
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Sin imposición de costas.
No hago especial pronunciamiento en materia de costas ".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2020.
Ponente: Berta Pellicer Ortiz.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra la citada entidad bancaria solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmada por la actora con la demandada en fecha de 28 de diciembre de 2004, entre la que se encuentra la cláusula de gastos. En la demanda se invocaba la normativa y la jurisprudencia sobre protección de consumidores y condiciones generales de la contratación. Las cláusulas cuestionadas eran la cláusula de imputación de gastos a la prestataria y la de vencimiento anticipado. Se solicitaba la restitución a la demandante de las cantidades satisfechas a la demandada por aplicación de las cláusulas anuladas.
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La parte demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
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Tras los trámites correspondientes, el juzgado estimó parcialmente la demanda, en los términos del fallo que se ha reproducido.
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Recurre en apelación la parte actora. En su escrito considera que la acción es imprescriptible.
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La entidad bancaria se opuso al recurso interpuesto por la parte actora.
De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.
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La recurrente insiste en el carácter imprescriptible de la acción de nulidad y alega que el efecto restitutorio deriva de la declaración de nulidad, por lo que no es posible analizar la acción de reclamación de forma independiente.
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Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
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El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).
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Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de filiación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).
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La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).
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La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.
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Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de oficio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc ( STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.
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Sin embargo toda la doctrina consultada, la clásica (Federico de Castro o Díez Picazo) y la más moderna, tanto los autores que analizan la cuestión desde la teoría general del negocio jurídico como los que lo hacen en relación con la nulidad de las condiciones generales, distinguen, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha (acción imprescriptible) y la de restitución de los efectos que se hayan podido producir del acto nulo (sujeta a prescripción), aunque mantienen distintas posiciones sobre el plazo de prescripción y sobre la forma de computarlo. Se dice que la acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que no precisaría de un pronunciamiento judicial, salvo para deshacer una cierta apariencia negocial o vencer la resistencia de quien sostiene la validez. Por eso la acción declarativa es imprescriptible (el artículo 121-2 del CCat declara imprescriptibles todas las acciones meramente declarativas). Por el contrario, a todas las pretensiones de condena les alcanza la regla de la prescripción de las acciones "cualquiera que sea su naturaleza" por el mero lapso de tiempo fijado por la ley ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil). La razón última de esa distinción también se encuentra en el fundamento de la prescripción de las acciones, que no concurre en la acción de nulidad y sí en la acción restitutoria o de remoción. Que el negocio jurídico es inexistente o que el acto es...
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