SAP Málaga 999/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
Número de resolución999/2020

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 999/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuan y Muñoz

En Málaga a 23 de octubre de 2020.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, autos nº 462/15, rollo de apelación de esta Audiencia nº 188/19, demanda a instancia de SAMAFRAVA S.A. representada por el procurador Sr. Alonso Lopera, contra Dña. Luz, D. Urbano y D. Jose Ángel, en rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 17/7/17, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Lopera en nombre y representación de SAMAFRAVA S.A.

Absuelvo a Dña. Luz, D. Urbano y D. Jose Ángel de las pretensiones formuladas frente a los mismos en dicha demanda.

Las costas se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22/10/20 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima las acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales de la entidad Hielos Pingüino. La sentencia declara probado que esta sociedad adeuda la cantidad de 15.589,93 euros a la actora pero niego que la responsabilidad del administrador pueda derivarse de la falta de pago, del cese de actividad, del abandono del domicilio social y la existencia de un fondo de maniobra negativo en las cuentas de 2012, y de fondos propios negativos en las de 2013. Se desestima también la responsabilidad en base a lo dispuesto en el art. 367 del TR de la LSC por no haberse acreditado que dicha sociedad se encontrase incursa en causa de disolución por pérdidas que hubieran dejado reducido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, o por cese de actividad en el momento de adquirir de la actora las mercancías reclamadas, ni por imposibilidad de conseguir el fin social o conclusión de empresa al menos al momento de contraer las deudas que es en el año 2012.

En su recurso la parte apelante se basa en dos extremos:

.- Responsabilidad en base a los artículos 363 y 367 LSC pues tenía un fondo de maniobra negativo por lo que no podía cumplir su fin social al no obtener beneficio e imposibilidad de pago de las deudas a corto plazo. Siendo las deudas sociales posteriores a la causa de disolución.

.- Acción individual de responsabilidad en base al art. 241 LSC al no haberse procedido a llevar a cabo una ordenada liquidación.

Segundo.- El artículo 367 LSC dispone que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Ahora bien, esta presunción interviene en el supuesto de que no exista prueba sobre la fecha de la deuda y de la causa de disolución.

En tal sentido, con relación a las obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.091, 1.254 y 1.262 CC), independientemente de que después se judicialice la reclamación. Será la fecha de la exigencia de la obligación y no de la condena judicial, que no tiene carácter constitutivo la determinante para examinar si concurre la causa de disolución.

En el supuesto de autos, las deudas son del año 2012 y con relación a dicho...

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