SAP Álava 1038/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución1038/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/016293

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0016293

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 615/2020 - A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1399/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: JULIO GARCIA-BRAGA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Gines

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a/ Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 1038/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 615/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1399/19, promovido por BANCO SANTANDER S.A., dirigido por el Letrado D. Julio García-Braga Fernández y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 178/20 dictada el 30-07-20, siendo parte apelada D. Gines , dirigido por la Letrada Dª. Natalia Barbadillo Ansorregui y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 178/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Alamillo, en nombre y representación de D. Gines frente a la entidad BANCO SANTANDER SA., y en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 32.867,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de su adquisición, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 38 de la LMV, y con imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-09-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Gines, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 14-10-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 22-10-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-11-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - La prueba documental evidencia el desarrollo cronológico de las relaciones entre el actor, don Gines, y la entidad a la que sustituye como demandada y hoy apelante, la mercantil Banco Popular Español SA.

Y para ello hemos de tener en cuenta que la pare actora sólo aportó con la demanda un extracto de cuenta de valores (Consulta de operaciones de valores del 1 de enero del 2016 al 12 de junio del 2017) emitida por el propio Banco Popular. Y que en la sentencia recurrida se condena a Banco Santander SA a pagarle 32.867,39 euros más sus intereses legales.

La actora había interesado en la instancia, como pretensión principal, la condena de la demandada, por efecto de su incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores. Y en la sentencia se estima esa pretensión declarando expresamente que el Banco Popular Español había incumplido lo dispuesto en ese artículo 38.

SEGUNDO

Motivo de recurso relativo a la falta de legitimación de Banco Santander SA "ex art.124 LMV".

En la instancia se alegó como excepción la falta de legitimación pasiva de la demandada por haberse adquirido las acciones en el mercado secundario y de un tercero dentro del periodo de ampliación de capital del 2016 (folio 393 vuelto).

A esa excepción dedicó la Juez de instancia el fundamento jurídico Segundo de su sentencia (folio 890) para señalar que esa excepción sólo afectaba a una de las pretensiones secundarias, invocó una resolución de esta Audiencia Provincial, y situó el objeto de la pretensión principal al margen de la condición de accionista o titular de valores representativos del capital social , para encuadrarla en los efectos de la falta de veracidad en la información financiera y el daño causado a los adquirentes de valores. Añadió "La norma se refiere a los activos y pasivos transferidos, no a la responsabilidad".

Por vía de recurso, la demandada pretende introducir una cuestión nueva que no le fue planteada en la instancia y que no pudo ser contradicha por el actor: el contenido del contrato de absorción de 20 de septiembre del 2018.

Tratándose de una cuestión nueva, que, además, pudo ser planteada en el escrito de contestación, esta Sala no debe pronunciarse sobre la misma y sí desestimar el motivo.

TERCERO

La recurrente introduce, una vez más, un segundo motivo relativo al ejercicio de las acciones de nulidad y de indemnización de daños y perjuicios.

En la instancia, como se infiere de su contestación, planteó, aunque matizándolo, el problema suscitado por la aplicación de una determinada normativa: la pérdida de valor de las acciones se produjo por las decisiones tomadas por la JUR y el FROB aplicando una directiva, la 2014/59 y un reglamento, de julio del 2015, así como la Ley 11/2015, de 18 de junio que traspuso la Directiva 2014/59 al Ordenamiento jurídico español. Da preferencia a esta última sobre el Código Civil y la Ley del Mercado de Valores en virtud del principio de especialidad, especialmente cuando atribuye a los accionistas el efecto de asumir las pérdidas y cita doctrina jurisprudencial sobre esa circunstancia. Y concluye que deben desestimarse todas las acciones ejercitadas.

Desde el punto de vista procesal, la indebida acumulación de acciones tiene un desarrollo concreto ( artículo 73 LEC) con una determinante intervención de la Letrada de la Administración de Justicia que aquí no se ha producido y que fue consentida por la recurrente, como se evidencia del acta de la audiencia previa.

En realidad, a lo que se refiere la recurrente es a la aplicación de las normas, y más en concreto, a la jerarquía normativa de la Ley que alega respecto de la Ley del Mercado de Valores en la que se incardinarían todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Traspuesta una Directiva, y la recurrente no pretende una declaración sobre si esa trasposición fue, o no, adecuada, la relación jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva del derecho interno. Siendo así, la Ley 11/2015, de 18 de junio, no ofrece respuesta al objeto de este litigio. No la ofrece porque esa norma aborda un contexto distinto tal como señala su exposición de motivos. Se trata de arbitrar un procedimiento administrativo, especial y completo para facilitar la intervención de la entidad, o establecer una clara diferenciación entre las funciones supervisoras y resolutorias, o desarrollar una fase actuación preventiva y una fase de actuación temprana, y finalmente, como dice el Legislador, se trata de minimizar los costes.

Que quien le correspondía legalmente hacerlo adoptara determinada resolución y ello tuviera efectos en la valoración del capital del que forman parte las acciones adquiridas a cuenta del actor, no guarda, tampoco en razón del principio de especialidad, con el objeto de las acciones ejercitadas, todas ellas derivadas o vinculadas a un concreto negocio jurídico de compraventa. La legalidad de la decisión tomada por la Comisión Rectora del FROB sí podría ser examinada desde el punto de vista de la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito e impresas de inversión, pero cualquier circunstancia de la que se derive la nulidad de esa adquisición de acciones es propia del Código Civil, como cualquier responsabilidad del Banco Popular respecto de esa adquisición sólo puede ser vinculada o bien lo dispuesto en el citado Código o bien a la Ley reguladora del Mercado de Valores, cuyo Texto refundido se aprobó, y nos es casual, cuatro meses después y por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En esta norma se hace una expresa remisión a la valoración de la Ley 11/2015. Si el legislador hubiera querido acoger el planteamiento de la recurrente lo habría hecho significando un espacio especial normativo. No lo hizo. Se limitó a tener en cuenta en el Texto Refundido lo regulado en las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para derogarlas en la Disposición Final Única.

CUARTO

Para su correcta resolución agrupamos los motivos relativos a la veraz información financiera de Banco Popular Español SA en el momento de la ampliación, y una supuesta errónea valoración del estado de insolvencia de dicha mercantil cuando procedió a realizarla.

La decisión de la Juez de instancia se corresponde con la responsabilidad por folleto reiteradamente declarada por esta Sala...

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