AAP Salamanca 111/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución111/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00111/2020

Modelo: N10300

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0002770

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000926 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EQU PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD LPH 0000317 /2018

Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA

Recurrido: Cesar, Loreto, Cirilo, Maite, Margarita, Maribel, Reyes, Marisa, Matilde, Micaela

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: ANTONIO PEIX GARCIA, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, ANTONIO PEIX GARCIA, ANTONIO PEIX GARCIA, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO

A U T O Nº 111/2020

Magistrados Iltmos. Sres.:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En SALAMANCA, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó Auto en el Procedimiento de Equidad LPH Nº 317/2018 ; Rollo de Sala Nº 926/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: Suplir el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, en el sentido de que debe llevarse a cabo la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor, con obligación de su aceptación por todos los comuneros, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que revocando el auto de instancia, estime íntegramente la demanda de equidad, supliendo el acuerdo comunitario al amparo del artículo 17,2 LPH, quedando toda la Comunidad obligada al mismo y al pago todos los gastos sin la limitación establecida por el auto recurrido. Todo ello con imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por las representaciones jurídicas de la parte contraria, se presentaron escritos en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando se dicte resolución que desestime el recurso y conf‌irme en su integridad el Auto recurrido, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de julio de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó auto con fecha 18 de octubre de 2019, en el cual se acordó suplir el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, en el sentido de que debe llevarse a cabo la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor, con obligación de su aceptación por todos los comuneros, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la resolución; y cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y contra la mencionada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada Comunidad, en el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición, se solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda de equidad formulada, supliendo el acuerdo comunitario al amparo del art. 17. 2 de la LPH, quedando toda la Comunidad obligada al mismo y al pago de todos los gastos sin la limitación establecida por el auto recurrido; todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Una razonada respuesta a los alegatos que se vierten en el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, impone partir de una serie de precisiones previas, así:

  1. Tras la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, el art. 17.2 de la LPH (Obras de supresión de barreras arquitectónicas), no puede entenderse sin que sea puesto en estrecha relación o conexión con el art. 10. 1 b) de la misma LPH (al igual, de nueva redacción por la Ley 8/2013), de modo que, ahora, es materia de obligado cumplimiento ejecutar por las comunidades la de la dicha supresión, esto es, como pone de manif‌iesto la doctrina, la nueva redacción exige que sean las propias comunidades las que observen cuando es preciso realizar las obras para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, ya que hasta ahora ello se hacía siempre a instancia de los propietarios que tuvieran viviendo, trabajando o prestando servicios voluntarios a personas con discapacidad, o mayores de setenta años.

    Pero, no debe olvidarse que para que esas obras sean obligatorias debe cumplirse lo dispuesto en cuanto al coste lo dispuesto en el citado art. 10.1, b), ya que si es mayor...

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