SAP Madrid 258/2020, 27 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 258/2020 |
Fecha | 27 Julio 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0191334
Recurso de Apelación 136/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1107/2018
APELANTE: D. Hernan
PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA
APELADO: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1107/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Hernan representado por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA y defendido por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ CERDEIRIÑA, y como parte apelada COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de Comunidad de Madrid, Dña. BELÉN AGENJO VIERNA, siendo también parte apelada EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2019 .
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Hernan representado por la Procuradora Fernández-Vila contra el Ministerio Fiscal Sin hacer declaración en materia de costas."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Hernan al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE MADRID y El MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El debate.
D. Hernan demandó la tutela judicial civil de sus derechos fundamentales, de conformidad con el art. 13 C.E., y pretende que se declare la validez de su pasaporte de la Republica de Guinea y del certificado de nacimiento expedida por las autoridades de su país y que se reconozca su minoría de edad, al haber nacido el NUM000 de 2001.
Esos documentos, contradicen el Decreto de la Fiscalía de Menores dictado el 6 de septiembre de 2018 en el que según el Informe Médico Forense de determinación de edad emitido el 6 de septiembre de 2018, en dicha fecha era mayor de 18 años.
Funda su pretensión en que nació en DIRECCION000 (Guinea) el NUM000 de 2001, que llegó a DIRECCION001 el 25 de octubre de 2017 siendo menor de edad, que fue sometido a pruebas médicas de determinación de la edad y la Fiscalía determinó en base a las mismas que era mayor de edad, que a mediados del mes de marzo le fue enviado su pasaporte de Guinea emitido el 20 de julio de 2017 y su acta de nacimiento emitida por la República de Guinea figurando en los dos, como fecha de nacimiento, la de NUM000 de 2001, que a pesar de estar documentada su identidad y acreditada su minoría de edad, el 19 de marzo de 2018 la Dirección General de la Policía, Brigada de Extranjería y Fronteras de Madrid emitió un acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de su expulsión en el que figura como fecha de nacimiento la de NUM000 de 1999 la cual no corresponde con los documentos que acreditan su minoría de edad y que han sido expedidos por la República de Guinea, que las pruebas radiológicas y oseométricas para la determinación de la edad no son adecuadas conforme a abundante literatura científica y jurídica dado los márgenes de error que tienen por lo que ha de primar la validez de la documentación original de su país de origen.
El Ministerio Fiscal y la letrada de la Comunidad de Madrid se opusieron alegando que los documentos aportados no cumplen los requisitos para ser considerados documentos públicos extranjeros.
La sentencia de instancia desestimo la demanda
Recurso del actor.
Entiende esta parte que un pasaporte válidamente expedido, es un documento oficial acreditativo de la identidad de los extranjeros en España, tal y como se establece en el art. 207 del RD 557/2011 (Reglamento de Extranjería), como cláusula general en materia de acreditación de la situación de los extranjeros en España, que "las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante pasaporte que acredite su identidad". El pasaporte de Hernan acredita su identidad y su edad como documento oficial, que ha sido expedida por las autoridades de su país de origen y que cuentan con datos biométricos, sin que se haya acreditado la falsedad o manipulación del mismo, con lo que, de acuerdo a su documentación válidamente expedida por las autoridades de su país, no cabe dudar de su identidad, nacionalidad, y por tanto de la edad que acredita válidamente su documentación.
En este sentido se pronuncia la sentencia de 9 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado Número 230/2017.
En el presente supuesto no se ha efectuado ponderación alguna del pasaporte aportado por mi representado, ni sobre todo se ha efectuado o acreditado de manera fehaciente su falta de validez, por lo que no se puede dudar de su validez si no se aporta prueba pericial o de documentoscopia que así lo probara.
Discrepamos respetuosamente de dicha interpretación, pues el pasaporte si es un documento válidamente admitido por normativa internacional, salvo que se acredite o refute su falsedad, por ejemplo en el marco del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en Chicago en 1944, en el marco de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, dependiente de la ONU, en la cual se establece la validez de los pasaportes expedidos por los países firmantes, de los cuales son parte tanto España (5 de marzo de 1947), como la República de Guinea (27 de marzo de 1959), pero además existe un Convenio Bilateral entre España y la República de Guinea, Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea, de 9 de octubre de 2006 (BOE número 26 de 30 de enero de 2007), en el cual, en el Artículo 2 de su Anexo 1 se establece lo siguiente:
"A los efectos del presente Acuerdo Marco, podrá acreditarse la nacionalidad por medio de:
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certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona;
-
pasaportes nacionales caducados de cualquier tipo;
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documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales;
-
documentos oficiales en los que se indique la nacionalidad de la persona de que se trate; libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón;
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cualquier otro documento reconocido por la Parte contratante requerida que permita determinar la identidad de esa persona.
-
Podrá acordarse, en particular, un principio de prueba de la nacionalidad mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo 3; permiso de conducción; certificado de nacimiento."
Por lo tanto, no es cierto, como se afirma en la sentencia, que no existan instrumentos multilaterales o bilaterales que acrediten la validez de un pasaporte emitido validamente por la República...
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