AAP Córdoba 358/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:592A
Número de Recurso824/2020
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución358/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1404242C20170000858

Nº Procedimiento: Recusación Jueces 824/2020-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 368/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº NUM000 DE DIRECCION000

A U T O núm. 358/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pascual se ha presentado escrito de recusación contra el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez D. Roberto para el conocimiento de los autos de procedimiento ordinario nº 368/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, alegando la causa prevista en el nº 9 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aportaba el principio de prueba exigido.

SEGUNDO

Formada pieza separada, se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en los referidos autos para que se pronunciaran sobre la causa de recusación invocada, adhiriéndose o oponiéndose a la misma o si conocían otra causa de recusación. La demandada se opuso a la misma, pronunciándose en sentido contrario el Ministerio Fiscal. Seguidamente, el Magistrado recusado emitió informe, no admitiendo la causa de recusación.

TERCERO

Tras ello, se remitió la pieza formada a esta Audiencia Provincial, nombrándose por turno instructor a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Dª Mª Paz Ruiz del Campo, que resolvió sobre la prueba propuesta, admitiéndola toda, y una vez f‌irme la misma, se procedió a designar ponente y miembros de la Sala que debía

de resolver este incidente. Se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó informe interesando que se rechace la recusación. Finalmente, se celebró la deliberación el 25 de septiembre de 2020.

Es ponente del recurso D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ENEMISTAD MANIFIESTA.

Invoca el recurrente la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ (enemistad manif‌iesta con alguna de las partes), derivada del contenido de la sentencia dictada en los presentes autos. Ésta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma causa y por los mismos hechos que ahora en el incidente de recusación nº 67/2019. En ese caso, la recusación se promovió en el rollo 1004/2019, promovido contra el mismo Magistrado por D. Pascual en los autos de ejecución nº 67/2019 del mismo Juzgado.

La recusación fue resuelta mediante auto de 25 de septiembre de 2019, desestimando la misma. Razonamos entonces: "En el caso de autos, se fundamenta la recusación una única causa, la recogida en el art. 219, de la LOPJ (la enemistad manif‌iesta con el recusante). En concreto, se apoya en las manifestaciones recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada el 7.3.2019 por el recusado en otro procedimiento, en el juicio ordinario núm.386/2017 .

De dicha fundamentación, se resalta, que se viene a señalar que el hoy recusante "realizó un plan preconcebido para obtener un lucro vil e injustif‌icado, que el Juzgador tiene convicción de la conducta maliciosa de dicha persona, que ha utilizado artimañas para conseguir su vil propósito y que tiene constancia de su actuación de mala fe", por lo que entiende el Sr. Pascual que "una persona que en su mente tiene f‌ijada una idea de esas características hacia otra persona concreta y determinada, ésta inf‌luida de manera directa y predeterminada para las decisiones que pueda adoptar en un futuro inmediato o próximo".

Este Tribunal considera, por el contrario, que con independencia del acierto total o parcial de las manifestaciones recogidas en la fundamentación de la sentencia recaída en el J.O. 386/2017, lo relevante es que lo allí expuesto no revela, por sí mismo, la enemistad manif‌iesta que se postula.

Partiendo inexorablemente del principio de tipicidad, hemos de recordar que la jurisprudencia ha venido reiteradamente a señalar que la causa legal de recusación prevista en el art. 219.9ª LOPJ no es cualquier enemistad, además, sino aquella que aparezca connotada por la característica de manif‌iesta, es decir, que sea descubierta, patente y clara (RAE). De este modo, así como de la amistad dice el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en la primera de sus acepciones, que es el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, también la enemistad es la aversión u odio entre dos personas que surge por lo general de un trato continuado, relación que no se predica entre recusante y recusado. En este sentido, como señala la STSJ de Madrid de 24 de mayo de 2001, Sala Contencioso- Administrativo, sección 6 ª, "para que la enemistad pueda reputarse como "manif‌iesta ", debe tener una representación externa de suma contundencia". Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Por ello, no es una enemistad manif‌iesta "una relación de tirantez y discrepancia entre el recurrente y la recusada, tanto en el ámbito profesional como personal" ( SAN, de 15 de diciembre de 2004, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4 ª). " .

Es más, debe recordarse que no constituye causa o fundamento de animadversión justif‌icativa...

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