SAP Toledo 186/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2020:1745
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución186/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm........................2/2019.-Juzg. Instruc. Núm...3 de Illescas.-PO Sumario Núm..............1/2017.- SENTENCIA NÚM. 186

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por abuso sexual, f‌igurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Justino, con DNI. núm. 51938212A, hijo de Saturnino y de María Luisa, de estado civil ignorado, nacido en Madrid, el NUM000 de 1976, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001, Urb. DIRECCION001, El Viso de San Juan, Toledo, de ignoradas instrucción y conducta, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Fontán Gómez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo, 179 y 180.1 apartado 3º y 4º y 180. 2 del Código Penal; estimando criminalmente responsable en concepto de autor ( artículo 27 y 28 del Código Penal) al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal,

solicitando le fuera impuesta la pena de PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Rafael en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERÍODO DE VEINTE AÑOS; Libertad vigilada: De acuerdo con el artículo 192.1 bis, en relación con el artículo 105.2 en relación con el artículo 106.2 del Código Penal, procede imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de diez AÑOS, con el contenido y alcance que se determine conforme al artículo 106.2 párrafo segundo LEcrim; pago de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal; y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a a Rafael en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 10.000 euros cantidad que devengará el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calif‌icación, solicitó su libre absolución y para el caso de que se dictara sentencia condenatoria se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la Nochevieja de 2015 (madrugada del 31 de diciembre de 2015 a 1 de enero de 2016), el procesado, Justino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, encontrándose en su casa, sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad del Viso de San Juan (Toledo), el joven Rafael, hijo mayor de edad de un conocido suyo que le había conf‌iado a su cuidado esa noche por padecer un leve retraso mental, mientras él se iba a celebrar el f‌in de año, tras facilitar a Rafael diversas bebidas alcohólicas y substancias estupefacientes, entre ellas unas pastillas machacadas cuya composición se desconoce, sobre las 4:00 de la mañana, cuando los demás ocupantes de la vivienda ya se habían retirado a dormir a la planta superior y el acusado y Rafael se quedaron solos en la planta baja, el acusado, manipuló el sofá en el que estaba sentado Rafael, reclinándolo y aprovechando el estado de somnolencia y aturdimiento en que se encontraba debido a la ingesta de las substancias mencionadas, comenzó a realizarle tocamientos, llegando a bajarle los pantalones y calzoncillos e introducirle el pene en el conducto anal varias veces sin preservativo, rechazando este dicha acción, marchándose del domicilio.

El acusado con ánimo de atemorizar a Rafael le dijo que si contaba algo pegaría a su padre.

Rafael, fue declarado incapaz en sentencia de incapacidad del 15 de febrero de 2017 dictada por el juzgado de instrucción número cinco de Illescas en el proceso de incapacitación 741/ 2016 por padecer un retraso mental leve, asociado a un trastorno de la personalidad y control de impulsos, presentando trastornos psicóticos derivados del consumo de estupefacientes si bien tiene conservada la plena conciencia de la realidad; tiene reconocido administrativamente un grado de discapacidad del 60%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art 181.1, 2 y 4 del Código Penal del que es responsable criminalmente en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el acusado.

Hemos de partir en primer lugar del hecho de que el principal, por no decir único testigo de los hechos acaecidos, como ocurre con la práctica totalidad de los delitos contra la libertad sexual, es la propia víctima, la cual en este caso, pese a ser mayor de edad, padece según la sentencia de incapacitación de 15 de febrero de 2017, un retraso mental leve, asociado a un trastorno de la personalidad y control de impulsos así como trastornos psicóticos derivados del consumo de estupefacientes, aclarando el perito D Jose Miguel, quien le había reconocido varias veces, que se trataba de un trastorno antisocial, pero que Rafael tiene plena conciencia de la realidad y nada hace pensar que pueda confundir la misma con sucesos no acaecidos, o lo que es lo mismo, aclaró que Rafael no tiene ninguna enfermedad mental que le haga ver como reales sucesos imaginarios, sino que se trata de una forma de ser, y si dice la verdad o miente o fabula es porque quiere, no porque sufra confusión alguna. Dicho dictamen fue ratif‌icado en sus aspectos teóricos por el perito D Luis Carlos, quien aclaró que no había visto al paciente y que su ratif‌icación se refería al aspecto meramente teórico del dictamen, algo que con frecuencia ocurre en los procedimientos sumarios en que solo un perito es el que examina al paciente, pero dos emiten el informe por imperativo legal.

Aludimos a la situación mental de la víctima y a su plena capacidad para intervenir como testigo, sin confundir la realidad con la f‌icción, porque según reiteradísima Jurisprudencia cuya cita se omite por sobradamente conocida, la sola declaración de la víctima, más en los delitos contra la libertad sexual que se cometen en ausencia de otras personas, no es prueba indiciaria, sino prueba directa, que puede ser apta para enervar

la presunción de inocencia si cumple los conocidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, mucho más si, como en este caso ocurre, viene corroborada por datos más que periféricos como veremos (prueba de ADN).

Contamos pues con la declaración de la víctima, que manifestó de forma contundente como venía haciendo a lo largo del procedimiento, que no quiso ir con su padre a una f‌iesta y pref‌irió quedarse en casa de Justino, a quien su padre le pagó 10 € por las posibles consumiciones de la noche, estuvieron bebiendo champan, fumando porros y consumiendo cocaína, añadiendo con insistencia que además le dio unas pastillas machacadas que no sabe lo que eran pero que le producían somnolencia. Relató como en un determinado momento, cuando ya se habían quedado solos en la planta baja, el acusado reclinó el sofá y le empezó a realizarle tocamientos, bajándole los pantalones y calzoncillos y penetrándole analmente. Reiteró varias veces que para ello Justino le agarraba con un brazo por el cuello para que no se escapara hasta que en un determinado momento logró desembarazarse de él y marcharse de la casa. Añadió como elemento novedoso al que luego nos referiremos, una felación.

Pues bien, dicha declaración en lo esencial, cumple con los mencionados requisitos jurisprudenciales: no existe razón alguna de enemistad, animadversión, resentimiento o venganza etc sino todo lo contrario, Rafael era amigo de Justino, iba a su casa con frecuencia (todos los días mañana y tarde llegó a manifestar) para fumar porros y ayudarle a hacer perchas; no existe por tanto ninguna razón para inventar algo tan grave como el haber sido agredido sexualmente en la manera que se relata; la declaración es verosímil en el sentido de venir corroborado el hecho de la relación sexual por una prueba de ADN pese a que el acusado lo niega rotundamente; por último es persistente desde el primer momento, y aunque no existe una plena coincidencia en todos los datos que cada vez aporta, como es la aparición de una hermana del acusado en el salón de la casa, que hasta el juicio venía manteniendo que fue posterior a la agresión y la causa precisamente de que pudiera salir huyendo al ser sorprendidos y en el juicio declaró que la hermana había bajado antes de los hechos pero no después, o el hecho de que en el juicio además de la penetración anal relatara también como el acusado le introdujo el pene en la boca llegando a eyacular "unas gotas", hecho este que hasta entonces no había relatado, esas diferencias, más que demostrar que...

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