SAP Murcia 345/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2020:2164
Número de Recurso38/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución345/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00345/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: N85850

N.I.G.: 30029 41 2 2019 0000323

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2020

Delito: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante : Fernando, MINISTERIO FISCAL, Sandra

Procurador/a: D/Dª,, JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA

Abogado/a: D/Dª,, JORGE MONTALBAN PEREZ

Contra: Gaspar

Procurador/a: D/Dª ANGEL TORRALBA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GOMEZ CONESA

SENTENCIA

NÚM. 345/20

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. Mª. ÁNGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 19 de noviembre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Procedimiento Abreviado núm. 38/20, seguido por el delito de detención ilegal contra D. Gaspar, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1975 en DIRECCION000 (Murcia), hijo de Laureano y Adoracion, representado por el procurador D. Ángel Torralba Martínez y defendido por el letrado D. Juan José Gómez Conesa.

Como acusación particular ha intervenido Dª. Sandra, representada por el procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y asistida del letrado D. Jorge Montalbán Pérez.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la f‌iscal Dª. Mª. Isabel Sánchez García. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado, en el procedimiento abreviado ut supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 16 de noviembre de 2020, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular el interrogatorio del acusado D. Gaspar ; las testif‌icales de Dª. Sandra, D. Patricio, el menor D. Fernando y los policías locales de DIRECCION000 con TIP núms. NUM002 y NUM003 ; y la documental, que se dio por reproducida. Las acusaciones renunciaron a las testif‌icales de los menores D. Alfonso y D. Romeo .

SEGUNDO

En sede de conclusiones def‌initivas, la f‌iscal calif‌icó los hechos como constitutivos un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 165, siempre del CP, de los que era autor el acusado, concurriendo como circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal la atenuante analógica de embriaguez (arts. 21.7 y 20.2). Solicitó que se le impusiera la pena de cinco años y siete meses de prisión, y costas.

La acusación particular los calif‌icó como constitutivos un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se condenase al acusado a seis años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación con el menor Fernando y su familia hasta su mayoría de edad, costas procesales, incluidas las propias, y veinte mil euros en concepto de daño moral.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, para el caso de condena, se le aplicase la atenuante muy cualif‌icada de embriaguez.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, insistió en que él menor si lo conocía a él.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. El día 1 de marzo de 2019, sobre las 17:30 horas, el acusado Gaspar, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, hallándose bajo los efectos del alcohol, que limitaba notablemente sus capacidades volitivas e intelectivas, acudió conduciendo una furgoneta blanca Peugeot Partner con matrícula X-....-HY a las cercanías del PARQUE000, sito en la localidad de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, donde se aproximó a tres menores, Fernando (nacido el NUM004 de 2008), Alfonso y Romeo, que venían del supermercado DIRECCION002 existente en las inmediaciones de comprarse unos donuts con el dinero que les había dado un conocido de ellos, apodado Corretejaos . El acusado se dirigió a los menores y les invitó a que subieran al coche, que los iba a invitar a algo, haciéndolo Fernando, al que, una vez en la furgoneta, le explicó que la madre del chico le había dado veinte euros para que lo recogiese y lo llevase a casa, que él era policía y que el coche se lo había prestado su sargento.

Pocos metros después, en la CALLE000, el acusado realizó una parada, se bajó de la furgoneta y se acercó a un grupo de jóvenes para hablar con ellos. Mientras ello sucedía, Fernando dijo que quería ir a casa y abrió la puerta para bajarse, momento en que el acusado le contestó: ¡No bajes del puto coche!, a lo que el chico obedeció. Uno de los jóvenes, ante el estado de embriaguez que presentaba el acusado y el temor a que pudieran tener un accidente con el vehículo, dio aviso a la Policía Local, que se personó instantes después, momento en el que el menor bajó de la furgoneta y regresó por su propio pie a casa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de detención ilegal de los arts. 163.1 y 165 CP, cometido en la persona del menor Fernando .

Del relato de hechos que se declara probado se deducen los elementos necesarios para la existencia de la detención ilegal: el objetivo del delito, encerrar o detener a una persona privándola de libertad, y el subjetivo, dolo o voluntad del sujeto de privar a sus víctimas de esa libertad ( STS 646/97, de 12 de abril y 48/2003, de 23 de enero). La privación de libertad ha de realizarse contra o sin la voluntad de la víctima ( STS 13/2001, de 21 de julio).

Como tiene señalado reiterada jurisprudencia, el delito de detención ilegal es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuvieron lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo, durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla ( SSTS 1236/03 de 25-09-03; 1424/04 de 1-12-04). Por otro lado, la detención ilegal no requiere necesariamente fuerza o violencia; dada la amplitud de los términos en que se expresa el precepto está permitido cualquier medio comisivo ( STS 20-12-04), admitiendo incluso el engaño ( STS 8-10-1992).

En el caso de autos, la víctima, que a la sazón no sobrepasaba los diez años de edad, fue convencida por el acusado para que subiera al vehículo. El ardid consistió primero en invitarle a él y a sus amigos a algo, y seguidamente, en cuanto Fernando subió al vehículo, decirle una serie de mentiras tranquilizadoras, como que actuaba por encargo de su madre, que él era policía y que el vehículo era de su sargento.

No resulta relevante si el acusado empleó o no violencia para que el menor entrara en el vehículo, lo esencial es que medio engaño y, además, lo hizo sin la voluntad de aquel, pues a esa edad carece de madurez y capacidad natural y legal para prestar esa suerte de consentimiento.

Por último, acreditado que Fernando tenía diez años y que el agente se atribuyó la condición de agente de la autoridad, es de forzosa aplicación el tipo agravado del art. 165.

SEGUNDO

Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP).

Ninguna duda hay sobre el hecho de que Fernando subió a la furgoneta del denunciado y de que lo llevó durante un breve espacio de tiempo por diversas vías de DIRECCION000, desde el PARQUE000 hasta la CALLE000

. La controversia se ha centrado en el modo en que ello sucedió. La defensa sostiene que el chico lo hizo siempre voluntariamente, tanto para acceder como para bajarse de ella cuando quiso. El acusado declaró en el plenario que conocía al menor y sabía dónde vivía, que los chicos fueron los que se dirigieron a él pidiéndole dinero, él les dio y se ofreció a llevarlos a una tienda de chinos enclavada al f‌inal de la calle, montando solo Fernando . Por su parte, las acusaciones def‌ienden que el acusado lo consiguió mediante engaño y con abuso de la corta edad del chico y de su falta de discernimiento para prestar el consentimiento.

La Sala se inclina con absoluta certeza por esta última tesis. La principal prueba de cargo ha consistido en la declaración del menor, que en el juicio contó que cuando él y sus dos amigos salieron del supermercado se encontraron al acusado, que este le dijo que su madre (la de Fernando ) le había dado veinte euros para que lo llevase a casa, que era policía y que el coche era de su sargento. Poco después paró la furgoneta ante un grupo de adolescentes, que vino la policía, que esta le ofreció irse a casa, pero que les dijo que él se iba solo, y así lo hizo. Precisó que era la primera vez que veía al acusado; que se parecía al tío de un amigo suyo; que le bloqueó la puerta; que estaba raro, que no estaba como las demás personas, que pueda que fuera por el alcohol, pero que él no entendía de eso; que tenía la cara roja, estaba nervioso y le gritaba constantemente. Por último, el chico expuso que se sintió mal y que tuvo miedo, emociones que se reprodujeron a lo largo de su intervención en la vista.

El testimonio del menor ha sido persistente. No hallamos ninguna contradicción en sus sucesivas declaraciones, siempre parcas y simples, como corresponde a su edad, y a los nervios propios de hallarse en un juicio. La defensa ha pretendido montar una contradicción porque el testigo decía que no conocía al acusado y a la misma vez que se parecía al tío de un amigo suyo. Es obvio que no...

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