SAP Asturias 26/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2021:300
Número de Recurso85/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución26/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000085 /2019

SENTENCIA Nº 26/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

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En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintiuno

Visto en juicio oral celebrado a puerta cerrada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala nº 85/19 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 138/17, del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 seguido por delito abusos sexuales a menor de 13 años con prevalimiento contra Efrain, DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1938 en DIRECCION000 -Asturias- hijo de Esteban y María Rosario, domiciliado en DIRECCION000 - Asturias-, C/ DIRECCION001 NUM002 . NUM003 .,sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representado por la procuradora Mª Teresa Casar González y defendido por la letrada Dña. Irene Obaya González; ejercitó la acusación particular Beatriz representada por la Procuradora Dña. Mª Consuelo Morales Suarez bajo la dirección técnica de Victoria Eugenia Rodríguez González. Ha sido parte el Mº f‌iscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Álvarez Rodríguez que expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Mº f‌iscal, tras verif‌icar un añadido factico, modif‌icó las conclusiones provisionales en el sentido de calif‌icar los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento del art. 183.1 y 4 d en relación con el art.181. 3 y art.74 del Cº penal, considerando autor al

acusado para quien, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la medida de inhabilitación especial para profesión u of‌icio que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Asimismo con arreglo a lo previsto en el art. 57 del Cº penal interesó la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Beatriz, a su domicilio, centro de estudios o trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 años. Finalmente con arreglo a lo previsto en el art. 192.1 del Cº solicito imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión concretadas en : prohibición de aproximarse a menos de 500 más a Beatriz, a su domicilio, centro de estudios o trabajo y cualquier lugar por ella frecuentado y en sometimiento a programas formativos de educación sexual. En concepto de responsabilidad civil, postuló la indemnización a la víctima en la suma de 12.000 euros por el daño moral causado.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por Beatriz elevó a sus conclusiones a def‌initivas, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 y 4 d del Cº penal en relación con los arts. 192 y 57 del citado texto legal, considerando autor del mismo al acusado para quien sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena 6 años, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, solicitando además la pena de libertad vigilada del art. 106 del Cº penal por tiempo de 10 años conforme al art. 192 del Cº Penal, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acudir al lugar de residencia de Beatriz por tiempo de 5 años y que el acusado indemnizara a Beatriz en la suma de 18.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en las que solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser autor de delito alguna.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dado el tiempo y esfuerzo requeridos por otras ponencias correspondientes a este mismo ponente.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que:

Beatriz, nacida el día NUM004 de 1999 residía, desde que tenía cuatro años de edad, en DIRECCION002 junto con su abuela paterna, Isabel, que se hizo cargo de su crianza tras la separación de sus padres, Saturnino quien tras pasar un tiempo en prisión formó una nueva familia yéndose a residir a Canarias y, Marisol que, desde aquel entonces se trasladó a Estados Unidos en donde se encuentra en la actualidad, siendo escasos los contactos que ambos progenitores mantenían con Beatriz, cuya guarda y custodia fue asignada a la abuela paterna, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 2 de DIRECCION002 en fecha 4 de julio de 2013.

Isabel se encontraba separada de su esposo el acusado Efrain, nacido el día NUM001 de 1938 y sin antecedentes penales, quien residía en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 . NUM003 . de la localidad de DIRECCION003 . Cuando Beatriz contaba con 9 años de edad comenzó a visitar a su abuelo los f‌ines de semana con una periodicidad mensual variable. A partir del año 2011, cuando Beatriz tenía 11 años de edad, el acusado aprovechando la estancia de la menor en su casa, de su posición como f‌igura de abuelo paterno, del cariño que ella le profesaba y de la situación de desvalimiento y vulnerabilidad en que ella se encontraba por sus relaciones personales y familiares, llevó a afecto, guiado por un ánimo libidinoso, un progresivo acercamiento de índole sexual hacia la menor, comenzando por "caricias" en brazos y piernas para continuar con tocamiento de sus órganos genitales por encima de la ropa, al tiempo que le advertía que no contara nada a su abuela sobre ello, ni tampoco acerca de los regalos-Nintendo, cámara fotográf‌ica..-que le hacía. Cuando la menor contaba con 12 o 13 años de edad aproximadamente, el acusado comenzó a realizar tocamientos a su nieta en las zonas genitales, por debajo de la ropa interior, hasta que en un momento dado le propuso convertirse en su pareja para así, según le manifestaba, protegerla y evitar que nadie le hiciera daño ; en esa época el acusado rompió su convivencia con su pareja, Frida, quien se trasladó a vivir a su casa de DIRECCION004 . A partir de ese momento, en diversas ocasiones ocurridas en fechas indeterminadas, el acusado tocaba, abrazaba, besaba y se frotaba con su nieta en el sofá y en la cocina, se acostaba en la cama de la menor con ella, al principio vestido y alejado para posteriormente acercarse y frotarse contra ella, o tocarse él o tocarle a ella la cara. Cuando Beatriz contaba con 14 o 15 años, el acusado le dijo que tenía que ir a la cama a las ocho de la tarde de los viernes y los sábados por la mañana, sin pijama, donde la esperaba desnudo, pidiéndole hacer el coito, que le masturbara, frotándose con ella hasta eyacular sin llegar a penetrarla, pasando el resto de la noche durmiendo con ella. La situación se mantiene hasta el mes de septiembre de 2016, cuando ante

la exigencia planteada por el acusado de que le enseñase el diario o le hiciese una felación, Beatriz decide recoger sus cosas e irse def‌initivamente de la vivienda de su abuelo.

Una vez formulada la denuncia por la tía de la menor, Modesta, Beatriz acude a la consulta de la psicóloga Dña. Leonor de la asociación DIRECCION005, durante ocho sesiones presenciales y tres contactos telefónicos, dándole el alta por razón del traslado de la menor a Murcia para iniciar sus estudios universitarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años contemplado en el art. 183.1 y 4 d) en relación con el art. 181.3 y art. 74 del Cº penal en su redacción vigente tras la reforma operada por la L.O. 1 / 2015. Juicio de subsunción que se verif‌ica asumiendo la calif‌icación def‌initiva del Mº Fiscal por considerarla adecuada al desarrollo temporal de lo acontecido, teniendo en cuenta la modif‌icación legislativa operada por la L.O 1/2015 con identidad de penas, ya que hasta el día 1 de julio de 2015, de su entrada en vigor, el consentimiento de la víctima no excluía la responsabilidad penal si era menor de 13 años, edad que Beatriz cumplió el 13 de octubre de 2012, resultando que a través de la expresada reforma se elevó esa edad a los 16 años, edad que Beatriz cumplió el día 13 de octubre de 2015, siendo así que los actos declarados probados durante el tiempo que trascurre entre esas fechas, aparecen dotados de la reprochabilidad penal contemplada en el art. 181.3 del Cº penal, merced al prevalimiento del que se aprovechó el acusado, en la forma que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución.

El Preámbulo de la citada Ley Orgánica señala, a tales efectos, que "Se introducen modif‌icaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la...

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