SAP Madrid, 5 de Febrero de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:1653
Número de Recurso592/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre determinación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Octavio , Armando , Vicente , Darío , Carlos Miguel , Guillermo , Sofía

, Juan Ramón , Sara , Ricardo , Valentina , Trinidad , Y Eugenio , y de otra, como apelado-demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y como apelados-demandados Pedro Francisco y Ramón .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de BANCO VITALICIO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Octavio , Armando , Vicente , Darío , Carlos Miguel , Guillermo , Sofía , Juan Ramón , Sara , Ricardo , Pedro Francisco , Valentina , Trinidad , Ramón Y Eugenio , debo declarar y declaro que la repercusión a trasladar a los arrendatarios demandados por el servicio de portería que incluyen los de nómina, suplencias, uniformes, seguros sociales, teléfono e IRPF del personal afecto a dicho servicio y que corresponde a las viviendas NUM001 DIRECCION008 y NUM002 D, DIRECCION007 at7rrendatarios son D. Octavio y D. Armando , respectivamente, es de 10.075 ptas. y la cantidad repercutible por dichos gastos de portería que corresponden a las viviendas en: Piso NUM000 DIRECCION000 , de Vicente .- Piso NUM001 DIRECCION001 , de Darío .- Piso NUM001 DIRECCION000 , de Carlos Miguel .- Piso NUM002 DIRECCION001 , de Guillermo .- Piso NUM003 DIRECCION002 , de Sofía .- Piso NUM000 DIRECCION003 , de Juan Ramón .- Piso NUM004 DIRECCION002 , de Sara .- Piso NUM005 DIRECCION001 , de Ricardo .- Piso NUM000 DIRECCION001 , de Pedro Francisco .- Piso NUM000 DIRECCION004 , de Valentina .- Piso NUM005 DIRECCION002 , de Trinidad .- Piso NUM001 DIRECCION003 , de Ramón , y Piso NUM001 DIRECCION005 , de Eugenio es de

9.339 ptas, siendo repercutibles dichos gastos desde el mes de Junio de 1999; y ello con expresa imposición de costas a los demandados. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por todos los demandados menos don Pedro Francisco . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso. En donde desistió del recurso don Ramón a quien se letuvo por desistido por auto de 19 de octubre de 2.000.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 4 de febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recursod e apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Nos encontramos ante relaciones arrendaticias urbanas de viviendas (sitas en la casa número NUM006 de la avenida DIRECCION006 de Madrid) que arrancan de contratos celebrados antes del día 9 de mayo de 1985 y que subsisten al día 1 de enero de 1995. Y, respecto del coste de los servicios y suministros producidos a partir del día 1 de enero de 1995, en concreto el coste del servicio de portería, pretende el arrendador repercutirlo a los inquilinos, y, para ello, presenta la demanda el día 28 de julio de 1999.

TERCERO

Repercusión del importe del coste de los servicios y suministros.

  1. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el día 1 de enero de 1995 (párrafo primero de la Disposición final), coexistían, respecto de las relaciones arrendaticias urbanas de viviendas, dos distintos regímenes jurídicos relativos al pago del importe del coste de los servicios y suministros de la vivienda alquilada, que dependían de la fecha en la que se hubiera celebrado el contrato en el que tuviera su origen la relación arrendaticia subsistente. Si el contrato se hubiera celebrado con anterioridad al día 1 de julio de 1964 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 según su Disposición final número 2º) se establecía en el número 2 del artículo 95 y en el número 1 del artículo 102 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 un régimen jurídico imperativo, que no admitía pacto en contrario, en base al cual, de la totalidad del importe del coste de los servicios y suministros de la vivienda alquilada, el arrendador solo podía cobrar al inquilino aquella parte en la que hubiera aumentado ese importe después de la celebración del contrato, pero no aquella otra parte de ese importe que ya había que pagar a la fecha de celebración del contrato. Por el contrario, para los contratos que se hubieran celebrado a partir del día 1 de julio de 1964 se carecía de un régimen jurídico imperativo de tal manera que, en ausencia de pacto, el arrendador, que tiene que pagar la totalidad del importe del coste de los servicios y suministros de su vivienda que tiene alquilada, no podría cobrar del inquilino ni la totalidad ni parte de lo que hubiera pagado por este concepto; Pero siendo válido y eficaz cualquier pacto entre arrendador e inquilino respecto al pago de esos servicios y suministros, así aquél por el que el inquilino tuviera que abonar la totalidad o parte del importe del coste de todos los servicios y suministros o aquél por el que solo tuviera que pagar la totalidad o parte del importe del coste de alguno o algunos de los concretos servicios o suministros.

Respecto a las relaciones arrendaticias urbanas de vivienda que arranquen de contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 y subsistan al día 1 de enero de 1995, prescribe, el punto 5 del número 10 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su párrafo primero que: "Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley -1 de enero de 1995-, el arrendador podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley"; y, en su párrafo segundo, que: "Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuanta del arrendador". Constituye una de las modificaciones a la remisión general que, en...

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