SAP Madrid 876/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA MATILDE GURRERA ROIG
ECLIES:APM:2004:12226
Número de Recurso162/2004
Número de Resolución876/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MANUELA CARMENA CASTRILLOMARIA TERESA CHACON ALONSOMARIA MATILDE GURRERA ROIG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION N° 162/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/03

JUZGADO DE LO PENAL N° 20 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimas Señoras:

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen

de referencia, ha dictado, la siguiente

SENTENCIA N° 876/04

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO, Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO y Dña. MATILDE GURRERA ROIG, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación procesal de Dª Montserrat, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, en procedimiento abreviado 484/03 por el Juzgado de lo Penal n° 20 de los de Madrid. Intervino como parte apelada D. Jorge. La Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MATILDE GURRERA ROIG actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 484/03 por el Juzgado de lo Penal n° 2º0de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

  1. - La sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, en juicio de divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.3 de Majadahonda, acordó una pensión de alimentos de 100.000 pesetas mensuales que debería abonar D. Jorge a Dª Montserrat, a favor de los dos hijos del matrimonio, además de dos entregas de 300.000 pesetas en febrero y septiembre.

  2. - El Sr. Jorge cambió de trabajo en el año 2001. Desde entonces regenta un bar de copas junto a su actual pareja y recibe un salario de 1.200 euros. Tiene una hija fruto de su actual relación y vive en un piso alquilado.

  3. - En el período a partir de agosto de 2001 ha transferido a la cuenta de la madre de sus hijos las siguientes cantidades:

300.000 ptas. el 11 de diciembre de 2001,

5.409,11 euros el 13 de marzo de 2002,

5.108 euros el 31 de mayo de 2002,

1.352 euros el 10 de septiembre de 2002,

30,05 euros cada mes de agosto 2001 a julio 2003,

675 euros el 9 de abril de 2003,

900 euros el 4 de junio de 2003,

2.700 euros el 2 de octubre siguiente,

450 el 10 de noviembre y el 22 de enero de 2004.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Absuelvo a D. Jorge del delito de impago de pensiones por el que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación procesal de Dª Montserrat y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de un delito de abandono de familia 227 del Código Penal vigente, se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Montserrat que entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba alegando esencialmente que el impago de la cantidad que se fijó como pensión por alimentos en el correspondiente convenio regulador, fue dolosa.

Ha sido criterio tradicional la plena Jurisdicción del Tribunal de apelación sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa siempre que se trata de un genuino recurso de apelación de tal forma que el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada por el Juez a quo, STC 120/99, de 28 de junio, 43/1997, de 10 de marzo y 172/1997 de 14 de octubre. Tal doctrina se ha visto modificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002, en recurso de amparo abocada al Pleno n°2060/1998 que, en síntesis, extiende las exigencias de inmediación y contradicción, como integrantes del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, a la...

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