SAP Baleares 107/2003, 29 de Abril de 2003

ECLIES:APIB:2003:1073
Número de Recurso30/2003
Número de Resolución107/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACION PENAL

ROLLO NUM. 30/03

AUTOS NUM. 263/02

Juzgado de lo Penal núm. 4. Palma

SENTENCIA NUM. 107/03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN CATANY MUT

Magistrados

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

D. FCO JAVIER MULET FERRAGUT

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de abril del año dos mil tres.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 30/03, dimanante de los autos núm. 263/02 del Juzgado de lo Penal núm cuatro de los de Palma de Mallorca, seguidos por un delito de abandono de familia (impago de pensiones), al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de Dª. Consuelo ; con la oposición, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Dª. María José Andreu Mulet, actuando esta última en nombre y representación de D. Luis Pablo .

Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm cuatro de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Pablo del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227. 1 y 3 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, no procede hacer declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Denuncia la parte apelante la indebida aplicación del artículo 228 del Código Penal.

El examen de las actuaciones pone de relieve que el pronunciamiento absolutorio impugnado está única y exclusivamente basado en el no cumplimiento de la condición objetiva de perseguibilidad que establece el referido artículo, considerando el Magistrado Juez de lo Penal que, cuando la Sra. Consuelo formuló en fecha 25.09.01 la denuncia ante el Juzgado de Instrucción por el impago de las pensiones alimenticias para los hijos comunes, éstos eran ya mayores de edad por lo que ya no estaba legitimada para interponer la denuncia exigida por el artículo 228 del Código Penal.

Se apoya el Juez "a quo" en la postura adoptada por varias Audiencias Provinciales que mantienen que el concepto jurídico de persona agraviada por el delito es más concreto que el de "perjudicado civil", y se refiere al titular del bien jurídico protegido y sujeto pasivo del delito, de modo que si el dinero (pensión) que el acusado viene obligado a pagar tiene por objeto exclusivamente alimentar a los hijos (como es el caso), el impago lesiona el derecho de éstos a percibirlo que son los sujetos pasivos de la relación obligacional creada y del bien jurídico protegido (el derecho familiar a percibir una pensión alimenticia por acuerdo judicial), y que, por tanto, al ser los hijos los titulares de las pensiones alimenticias fijadas en el proceso matrimonial, aun cuando al tiempo de fijarse éstas por resolución judicial aquéllos fueran menores de edad (fijándose entonces la pensión ex art. 154.1° del Código Civil), si resulta que luego adquieren la mayoría de edad (que implica la plena capacidad para todos los actos de la vida civil) el requisito de perseguibilidad deben cumplirlo ellos, y no su madre, aunque con ella convivan, pues se ha extinguido entonces la patria potestad.

Pero a nuestro entender, esa es una interpretación restrictiva, partícipe tal vez de las resistencias o reticencias que ha encontrado la aplicación, desde su acuñación o introducción en nuestro sistema (en el año 1989), del delito hoy alojado en el artículo 227 del Código Penal, y que no tiene sólida base legal en la sistemática del Código, compaginándose mal con el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva de la madre que, habiendo tenido la guarda y custodia de los hijos, no ha recibido el dinero de la pensión fijada para los alimentos de éstos.

Agraviado es aquel que resulta o ha sido ofendido o perjudicado en sus derechos e intereses, y, como bien se dice en el recurso, tan agraviados...

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