SAP Valencia 261/2001, 7 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2001:2319
Número de Recurso1017/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2001
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 261/01

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a, siete de abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 1017/00, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Valencia, bajo el número 634/98, entre partes; de una, como demandado apelante a TOTAL ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandante apelado a D. Armando y PETROALMIQ S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA, sobre nulidad de contratos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 14 de los de VALENCIA, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña ISABEL DOMINGO BOLUDA, en nombre y representación de DON Armando y de la mercantil PETROALMIQ S.L. contra la entidad TOTAL ESPAÑA S.A. en su petición subsidiaria segunda, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de 10 de julio de 1991 por inexistencia e ilicitud de la causa, derivada de la indeterminación del precio y su fijación al arbitrio a una sola de las artes, con los efectos del artículo 1303 del Código Civil. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.- Notifíquese la presente a las partes...".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 2 de abril de 2001, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Armando y de la mercantil Petroalmiq S.L. formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía al amparo del número 3º del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contra la mercantil Total España S.A.que terminaba suplicando, entre otros pedimentos: 1) Se declaren nulos y sin efectos los Contratos suscritos entre las partes el 10 de julio de 1991 por resultar contrarios a una norma imperativa, (concretada en el cuerpo de su escrito en el Reglamento de la Unión Europea 1984/83 de 22 de junio) declarando la imposibilidad por parte de Total España S.A. de repetir lo que hubiera entregado a esta parte y la inexistencia de obligación por parte de la actora de dar cumplimiento a los referidos contratos, todo ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 1306-2º del Código Civil. 2) subsidiariamente, sean igualmente declarados nulos y sin efectos los Contratos citados por inexistencia e ilicitud de causa derivada de la indeterminación del precio y su fijación al arbitrio de una sola de las partes, ordenando de igual modo el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el artículo 1306-2 del Código Civil. 3) Subsidiariamente, y para el supuesto de que los anteriores pedimentos fuesen rechazados, se declare que el plazo de duración de los mismos contratos es el de 10 años, por lo que los mismos deberán entenderse extinguidos el 10 de julio del año 2001.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de 10 de julio de 1991 por inexistencia e ilicitud de la causa derivada de la indeterminación del precio y porque su fijación queda al arbitrio de una sola de las partes, con los efectos del artículo1303 del Código Civil, rechazando el primero de los motivos de nulidad, según se desprende de su fundamentación jurídica.

A estos pronunciamientos se ha aquietado la parte actora, sólo formulando recurso de apelación la parte demandada, por lo que la controversia sometida al conocimiento de esta Sala ha quedado limitado a la declaración de nulidad de los contratos de 10 de julio de 1991 por el sistema de fijación de los precios.

En esta alzada la representación de la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra desestimatoria de todas las pretensiones actoras alegando, en primer lugar, que para analizar las cláusulas del contrato relativas a la determinación del precio hemos de partir de que no nos hallamos ante un mero contrato de compraventa de mercancía sino de un contrato de abastecimiento de 20 años de duración, sobre una materia con oscilaciones en el precio, por que lo que no puede garantizarse éste sino un margen comercial por litro, en función del precio de venta al público que se recomienda, que se fija en base a unos criterios que son conocidos por ambas partes. En el supuesto de que no pueda conocer los parámetros o datos que sirven para fijar los precios puede recabar la información necesaria. Expresamente invoca que no puede tomarse en consideración el escrito de los gasolineros de Barcelona pues tienen interés directo en el procedimiento dado que algunos de ellos mantienen con la demandada pleitos en los mismos términos.

Por el contrario la parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia alegando que en los contratos enjuiciados el precio lo fija la demandada de forma absoluta, no existiendo unos criterios objetivos para ello, negándose a comunicar a la parte actora los estudios de mercado que realiza y los contratos que rigen en la misma área. Así mismos que la nulidad de la cláusula de determinación del precio acarrea la de todos los contratos, por la indisoluble vinculación que existe entre los tres.

SEGUNDO

Dado que la controversia sometida a la consideración de esta Sala se centra en el sistema de determinación de los precios que fija el contrato, procederemos a su estudio.

Este sistema viene regulado en el denominado por las partes CONTRATO DE ABASTECIMIENTO, unido a los autos al folio 55, en él se establece, en lo que ahora interesa: 1.1 El objeto de este contrato es el abastecimiento de carburantes y combustibles en exclusiva, por parte de Total España S.A. de la [...], que el concesionario explotará en su propio nombre y por su cuenta, para la reventa de los productos al por menor. En su cláusula quinta, página 7 del contrato expresamente se regula el precio en los siguientes términos:

"5. 1. TOTAL comunicará al CONCESIONARIO en cada momento, los precios de venta al público recomendados para cada tipo de producto asegurando que estos precios recomendados sean competitivos con los ofrecidos de buena fé por otros suministradores de relieve en el mercado, dentro de la misma Area geográfica o comercial.

Los precios iniciales de venta de los productos de TOTAL al CONCESIONARIO serán los que figurarán en el punto 3 del Anexo I, el cual se cumplimentará en el momento de realizarse el primer suministro.5. 2. Las sucesivas variaciones de precios a las que hubiere lugar, se comunicarán oportunamente al CONCESIONARIO, especificando las fecha de su entrada en vigor. Los impuestos que graven los productos serán en todo caso repercutibles automáticamente sobre el CONCESIONARIO.

El CONCESIONARIO aceptará estas variaciones desde su fecha, y tendrá derecho a exigir, y TOTAL así lo garantiza, que la diferencia entre el Precio de Venta al Público Recomendado y el Precio de Venta de TOTAL al CONCESIONARIO vigentes en cada momento, le permitan siempre un margen de, al menos, 4,63.- Pesetas por litro en las gasolinas, y de 4,17.- Pesetas por litro en los gasóleos de automoción.

La revisión de estos márgenes se producirá, como mínimo, anualmente, con arreglo a las variaciones medias producidas en las comisiones por ventas de carburantes y combustibles que ofrezcan a las Estaciones de Servicio los tres operadores con mayor significación en el mercado y buena fe, para esa área geográfica y comercial".

Partiendo de este sistema de regulación del precio, en el hecho sexto de su escrito de demanda la parte actora estima que el régimen económico del Contrato de Abastecimiento viene a resultar indeterminado toda vez que se somete tanto el precio de los suministros como los márgenes que debe obtener el actor para la reventa de los productos suministrados a una serie de extremos (precios ofrecidos por otros Operadores y comisiones -que no precios- ofrecidas por los mismos) de los cuales se deriva no solo la referida indeterminación, sino la evidencia de que el mismo queda sometido a la exclusiva voluntad de una de las partes, TOTAL ESPAÑA S.A. que implica a su vez una falta de causa en el contrato, al encontrarnos en presencia de un contrato oneroso. Igualmente añade que el precio se determina en función de una serie de factores y de terceros externos al contenido del propio contrato, de los cuales sólo TOTAL podrá tener conocimiento.

En su escrito de contestación a la demanda (f. 237) la parte demandada ha invocado la validez de la cláusula de fijación de precios en base a que la demandante es revendedora y no comisionista, por tanto compra en firme la mercancía que vende, en segundo lugar, porque en un contrato de suministro no puede negociarse cada uno de los suministros que se hace, sino que debe fijarse una fórmula para su determinación, y en el presente se garantizan dos cosas: que los...

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