SAP Madrid 142/2006, 17 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2006:7930 |
Número de Recurso | 354/2005 |
Número de Resolución | 142/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00142/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ROLLO Nº 354/2005 -RP
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 372/2005 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
SENTENCIA Nº 142/2006
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 372/2005 (Juicio Rápido) de los de el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguidos por delito de Maltrato Familiar, contra el acusado D. Arturo y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 29 de septiembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado D. Arturo, representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado D. Sergío Feijoo Torres; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.
Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó, con fecha 29 de septiembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Arturo del delito de maltrato, declarando de oficio las costas procesales."
En el recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Fiscal, alegó como motivo aplicación incorrecta del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de D. Arturo, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, ha impugnado el recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, llegando el Tribunal a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que la Magistrada del Juzgado de lo Penal efectuó una interpretación incorrecta del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la dispensa de declarar que otorga a determinados testigos no alcanza a los compañeros sentimentales, invocando, en apoyo de su tesis, la Sentencia del Tribunal Supremo 1540/2003, de 21 de noviembre, por lo que la extensión de dicha dispensa a la víctima de estos hechos Araceli, pareja de hecho a la que se permitió abstenerse de declarar en el acto del juicio, con base a lo dispuesto en el artículo citado, constituye una infracción procesal que ha producido una indefensión absoluta a la víctima, debiéndose declarar, en consecuencia, nulo lo actuado.
El art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261.
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:
a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454, que respecto al encubrimiento de parientes, establece «que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad......». Precepto este...
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