SAP Tarragona, 13 de Junio de 2005

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2005:1024
Número de Recurso52/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

D. JOAN PERARNAU MOYAD. MARIA PAZ PLAZA LOPEZDª. MARIA SARA UCEDA SALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 52/02

Sumario 4/02 del Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 13 de junio de 2005.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona por un presunto delito de AGRESION SEXUAL contra Diego, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Sr. Guasch Coll; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Blanca, siendo representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Zapater Esteban.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP; siendo autor el acusado; concurriendo la agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar o tiempo que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del art. 22-2 CP; solicitando la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y que el acusado indemnice a Blanca en 6.000 euros, por los daños morales, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en el bolso.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos en los mismos términos que el Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su absolución.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

ÚNICO.- Sobre las 7 horas del día 11-12-1999, el acusado Diego, mayor edad y sin antecedentes penales, se encontró con Blanca, mayor de edad, a la que ya conocía, en la discoteca Estrella, sita en el polígono industrial Francolí de Tarragona. Tras entablar una conversación, ambos abandonaron la discoteca, subieron al coche del acusado y se dirigieron en dirección Tarragona, parando el acusado cerca del Pont del Diable, lugar solitario, donde siguieron hablando y empezaron a acariciarse. Ante la negativa de ella a continuar con el contacto y decirle que "se estaba pasando", el acusado le dijo que "o follas conmigo o no te llevo", contestando ella que "me da igual, yo me voy aunque tenga que hacerlo andando", saliendo del vehículo y alejándose unos metros, saliendo seguidamente el acusado quien cogió en volandas a ella y la llevó de nuevo al coche, sin que ella opusiera resistencia alguna y entrando ella en el mismo por su propio pie. Seguidamente, y sin proferir el acusado amenaza o intimidación alguna, procedió a quitarle la ropa y, tras algunos problemas de erección, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior, a pesar de la negativa de ella al contacto sexual. Terminado éste se dirigieron de nuevo a la discoteca Estrella, donde llegaron sobre las 9 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181-1 y 182-1 CP, por considerarse probado que el acto sexual fue sin el consentimiento de la víctima.

No existe, en cambio, el delito de agresión sexual por el que se acusa, por no quedar en absoluto probada la violencia o intimidación que tal tipo requiere. Efectivamente, no hay acto alguno de violencia, ya que incluso cuando el acusado la coge en volandas para llevarla de nuevo al coche le pide perdón y ella entra en el mismo por su propio pie y sin oponer resistencia alguna. Además, la víctima refiere que no la amenazó ni la intimidó, sino que ella se dejó hacer por el temor que sentía a lo que hipotéticamente el acusado pudiera tener en la guantera del coche y porque su familia le había dicho que en tales situaciones era mejor no oponer resistencia alguna.

SEGUNDO

La prueba principal, en este caso, es la declaración de la víctima. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han aceptado la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia. De un lado porque no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada. De otro, porque es preciso reconocer que determinada clase de delitos, como significadamente ocurre con los que atacan a la libertad sexual, suelen cometerse en condiciones de clandestinidad, en las que las únicas personas presentes son precisamente el autor y la víctima. En estas circunstancias, renunciar ab initio a la declaración de la víctima como prueba de cargo equivaldría, prácticamente, a establecer la imposibilidad de acreditar esta clase de hechos.

Sin embargo, tanto un Tribunal como el otro, no han dejado de notar las especiales características de una prueba consistente en la declaración testifical de alguien que no es un tercero ajeno al proceso, despojado de intereses concretos en la vigencia de una determinada versión de los hechos. Por el contrario, se trata de quien denuncia haber sido víctima de un hecho que entiende que es delictivo y, naturalmente, puede tenerse en cuenta su interés en la defensa de la versión de los hechos que sostiene. La...

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