SAP Granada 79/2000, 4 de Febrero de 2000

Número de Resolución79/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Domingo Bravo Gutierrez

Magistrados

D. Antonio Mascaro Lazcano

D. Klaus Jochen Albiez Dorhmann

En la Ciudad de Granada a cuatro de febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo 1175/98- los autos de Juicio de Cognición 302/96, sobre deslinde y otros extremos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, seguidos a virtud de demanda de P., SA, contra Excmo. Ayuntamiento de Alquife.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de falta de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento de Alquife, absuelvo en la instancia a dicha entidad de la acción ejercitada por la actora, sin hacer declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnada y adherida de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. Klaus Jochen Albiez Dorhmann.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disentimos del Juzgador de instancia en cuanto acoge la excepción de falta de jurisdicción alegada de contrario al entender, con apoyo en los artículos 56 y ss del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales y el artículo 82 de la Ley de Bases de Régimen Local, que el deslinde administrativo es un privilegio exclusivo de la Administración. Y dado que una de las peticiones de la actora es el deslinde de las fincas, la jurisdicción civil no es competente para entender del deslinde cuando la finca colindante es un bien patrimonial perteneciente a la Administración, en este caso, de propiedad del Ayuntamiento de Alquife.

El deslinde administrativo es una institución al servicio de la individualización de los bienes patrimoniales de la Administración, siendo una facultad de naturaleza excepcional y, por tanto, un privilegio del que puede hacer uso la Administración. Ahora bien, no es necesariamente el particular el que tiene que acudir al deslinde administrativo si pretende deslindar su finca de otra perteneciente a la Administración. Si bien es cierto que hay una clara tendencia de atribuir a la jurisdicción contencioso-administrativa los conflictos entre particulares y la Administración (especialmente en materia de responsabilidad patrimonial, como se desprende, por otra parte, de la Ley de 13 de julio de 1998), el TS ha manifestado que cuando se ejercitan acciones de naturaleza real contra la Administración, la jurisdicción civil es preferentemente competente para entenderde ellas (SSTS de 18 de junio de 1989, 21 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1992 y 13 de junio de 1997). No debe olvidarse que incluso en el deslinde administrativo se debe estar a las normas civiles. Y aunque la propiedad está sufriendo un proceso de "administrativización", los elementos más intrínsecos de la propiedad se rigen por criterios civiles. Todo lo concerniente a la reivindicación de la propiedad es materia claramente civil. En los presentes autos la actora ejercita una serie de acciones para lograr lo que entiende que ha sido un despojo de una parte de la parcela de su propiedad. Además de la acción de deslinde, se ejercita la acción declarativa y reivindicatoria, y, con carácter alternativo, la acción indemnizatoria, derestitución o de enriquecimiento injusto de apreciarse que hay construcción extralimitada, además de otras acciones para volver la finca a su estado originario. Finalmente, para evitar cualquier división de la contienda litigiosa y también por razones de economía procesal se deben resolver en la jurisdicción civil todas las acciones que se han ejercitado. También la doctrina contencioso- administrativa entiende que es la vía jurisdiccional civil donde se deben plantear cuestiones referentes a la propiedad de los terrenos en litigio ("ad exemplum" STS Sala 3ª de 20 de febrero de 1996). Además, la Administración pudo haber hecho uso de su privilegio cuando surgieron dudas sobre la linde Este que separa ambas fincas, incluso después cuando seformuló la debida reclamación previa al Ayuntamiento de Alquife en aras de la defensa de sus derechos, que es una obligación como establece el artículo 9-2 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales. Sólo en este caso sería preferente la jurisdicción contencioso- administrativa para entender pero sólo de la acción de deslinde administrativo (STS Sala 5ª de 10 de febrero de 1988). Por otra parte, no deja de ser contradictorio que el Ayuntamiento de Alquife haga valer un acta notarial con fecha de 7 de agosto de 1995 para demostrar que la linde Este estaba perfectamente identificada por la existencia de unos mojones.

SEGUNDO

Las demás excepciones opuestas de contrario deben ser igualmente rechazadas. Por lo que se refiere a la faltade personalidad en el procurador del actor por insuficiencia del poder ha quedado suficiente subsanado en los presentes autos. Ninguna virtualidad tiene la excepción de litispendencia por la propia naturaleza del procedimiento interdictal de obra nueva, que, además, concluyó en Sentencia desestimatoria, dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia con fecha de 15 de enero de 1997. Y tampoco puede tener éxito la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, no ya sólo por la suficiente claridad de las acciones ejercitadas, sino por la prueba documental que aporta la actora con la demanda para justificar sus pretensiones.

TERCERO

El amojonamiento es un acto mediante el cual se marcan con hitos o mojones los límites materiales de una finca y es claro que su trascendencia no es inferior a la del propio deslinde. Se hace esta matización porque la parte demandada alega en contra de las pretensiones de la actora que la finca ya estaba deslindada en virtud de unos mojones que fueron colocados, según aquella parte, por el anterior titular de la finca. Según el acta notarial levantada el 7 de agosto de 1995, al que se aportan nueve fotografías que aseveran la existencia de unos mojones, dos personas que estaban presentes en el momento de la práctica de esta diligencia declararon que los dos mojones que recogen las fotografías están en el sitio donde ahora se encuentran desde que se pusieron allá por el año 1977 o 1978, manifestando uno de ellos que en la colocación de los mojones estuvo presente la anterior propietaria de la finca, A., a través de su representante legal. Según propias declaraciones del Ayuntamiento de Alquife - parte demandada- se certifica que la entidad A. había practicado "el deslinde y amojonamiento" (folio 128). Esta misma postura es mantenida por el Alcalde del Ayuntamiento de Alquife, D. C.A.L.R., en su declaración confesoria prestada en el procedimiento de interdicto de obra nueva al absolver la posición cuarta. En el mismo procedimiento interdictal ratificaron sus versiones las personas presentes en la diligencia notarial, así como un tercer testigo propuesto por la parte demandada, quien declara a la repregunta formulada que le consta la existencia de los mojones por las manifestaciones que le hicieron (folios 186 ss.). Aparte de estas manifestaciones unilaterales, no existe ninguna otra prueba contundente que acredite el efectivo amojonamiento de la finca para deslindarla de la colindante. Debe tenerse presente que la función de seguridad y de certidumbre que le viene asignada a la operación de amojonamiento queda entredicha, si la misma se ha practicado hace mucho tiempo, cual es el caso, sin que, por otra parte, esté probado que los mojones fueron colocados en presencia de A.. Además, es constante la doctrina que el amojonamiento o deslinde no implica propiamente una declaración de propiedad y tampoco da o quita derechos dominicales (SSTS de 12 de julio de 1983 y 1 de febrero de 1988).

CUARTO

La acción de deslinde presenta caracteres propios y puede ir unida o no a una acción reivindicatoria e, incluso, estar implícita en la contradictoria del dominio (STS de 18 de diciembre de 1990). Sólo tiene razón de ser cuando existe confusión en el lindero que separa ambas fincas, es decir, cuando no existe un conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, p e., si la misma es irregular (SSTS de 14 de octubre de 1991 y 6 de julio de 1992). Por consiguiente, en el caso de que se pueda fijar la...

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